REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7980
DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va Avenida entre calles 14 y 15, N° 14-20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando nombre propio y representación.
DEMANDADA: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Belkis Zoraida Vasquez Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.637
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS)
MATERIA: CIVIL.
I
La presente demanda se inicia en fecha 26/07/2019 (folio 1 al 17 del expediente), presentada mediante escrito para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado, la cual fuera incoada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, actuando en nombre propio y representación, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, y con domicilio en la Urbanización Los Pinos, calle 7, casa N° 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Revisadas como han sido el libelo de la demanda (folios 01 al 17), el escrito de reforma de demanda (folio 25) escrito de contestación de la demanda (folios 31 al 33), y el acta de audiencia preliminar (folio 85 y su vto.) Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y límites de la controversia así:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, quien actúa en nombre propio y representación que en fecha 29/07/2018, aproximadamente entre las 03:30 p.m., a las 03:50 p.m., se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales los cuales se describen en el expediente administrativo de tránsito N° 0140, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL ÚNICO VEHÍCULO (N° 01) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO; Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; SERIAL DE CAFRROCERIA: 8Z1MJ60057V310004; AÑO: 2007; PLACAS: ABS45HR; que según las actuaciones administrativas de tránsito es propiedad de la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 07, casa N° 11 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y conducido para ese momento del accidente por su hijo ciudadano: ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.302 y con el mismo domicilio de su señora madre la propietaria del vehículo causante del accidente. DESCRIPCIÓN DEL ÚNICO VEHÍCULO (N° 02) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO; Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CAFRROCERIA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W; que es de mi propiedad, según se evidencia en copias de Registro de Vehículos que corre insertas en el expediente Administrativo de Tránsito; y para el momento del accidente era conducido por mi persona. Es el caso ciudadano Juez, para el momento del accidente antes indicado me desplazaba con mi vehículo signado con el N° 02, por la avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, sector Savayo, en sentido de Oeste-Este, al llegar a la intersección de la calle 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, procedí a subir por dicha calle por tener la preferencia ya que el semáforo de mi vía tenía la luz verde, al llegar a la intersección de dicha calle 32 con la calle de servicio que se encuentra frente a la estación de servicio Savayo, el vehículo signado con el N° 01, se desplazaba por la calle de servicio en sentido Este-Oeste, que venía a una velocidad no reglamentaria (a exceso de velocidad) y estando su paso prohibido por tener su vía el semáforo con la luz roja, sin imprimir freno alguno continuó su marcha, trató de esquivarme y no le dio tiempo de evitar el impacto y colisionó con mi vehículo chocándolo por la parte delantera derecha, arrastrándolo hasta el punto de colocar mi vehículo en el mismo sentido en el que el venia, es decir Este-Oeste, causando daños materiales considerables al vehículo de mi propiedad, todo lo narrado consta en las actuaciones Administrativas de Tránsito en expediente N° 0140 que acompaño marcado “A”, el cual contiene las actuaciones de los funcionarios competente, acta Policial, el croquis del accidente; las declaraciones de los conductores involucrados, el Acta de Avaluó de los daños materiales ocurridos a mi vehículo, y documentos de propiedad del Vehículo N° 02 y de identificación personal…”.
En el acto de audiencia preliminar, la parte actora entre otras cosas expuso: “…ratifico y convalido el contenido general del libelo de demanda que corre del folio uno (1) al folio tres (3) así como también ratifico y convalido el contenido general del escrito de reforma de la demanda que corre inserto al folio veinticinco (25) donde se describen en términos generales los hechos que involucran la concurrencia del accidente de tránsito que se demanda ocurrido en fecha 29 de julio del 2018, en el cual estuvieron involucrados los vehículos Chevrolet Spark Sedan, color plata, propiedad de la ciudadana Arminda Camacho Vizcaya y conducido por su hijo, Alejandro Manuel Pereira Camacho y el vehículo Chevrolet Seda, Cavalier, color beige, de mi propiedad, y conducido para ese entonces por mi persona, específicamente en la calle 32 frente a la Estación de Servicio "Savayo con intersección de la calle de servicio paralela a la avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte del municipio Independencia estado Yaracuy, ratificando por consiguiente, los documentos acompañados tanto el libelo de demanda original como el escrito de reforma que rielan a los folios cuatro (4) al dieciséis (16) y el veintiséis (26), así como también la copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Bruzual del estado Yaracuy con lo que se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), en esta ratificación se involucran las causas del accidente en cuestión y la responsabilidad civil que pesa sobre la demandada…” omissis…
HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA
1. En la oportunidad de la contestación de la demanda la RECHAZA, NIEGA Y CONTRADIGO, todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por el accionante tanto en la demanda como en su posterior reforma, mediante cuya exposición pretende inferir que, a través de la conducción vehicular del bien mueble automotor manejado por el ciudadano Alejandro Manuel Pereira Camacho, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.302. toda vez que si bien es cierto, se admite como cierto la ocurrencia del siniestro donde impactaron los vehículos, haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, según se evidencia del instrumento emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual riela al folio (06) del expediente donde NO se demuestra la culpabilidad del conductor. 2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el vehículo 2 haya sufrido los daños materiales narrados en el libelo de demanda y su reforma que ascienden a Sesenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 61.500.000,00). 3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el vehículo 2 haya sufrido los daños ocultos narrados en el libelo de la demanda. 4.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el accidente fue causado por el conductor del vehículo 1, por la inobservancia de la ley. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que soy responsable de todos los daños causados en la concurrencia del accidente de tránsito, y menos responsable a resarcir dichos daños, por el contrario, el vehículo estaba asegurado con una póliza de seguro de responsabilidad civil, el cual cubre los daños a terceros. 5.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la sugerencia de valorar presunto, por la cantidad de Sesenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 61.500.000,00), no demostrado ni vinculado a conducta alguna, tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. “La victima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar prueba completa entre la culpa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de casualidad existente entre la culpa y el daño”; siendo este caso especifico, que ha de demostrar que efectivamente que el conductor del vehículo N° 01, es el único y directo responsable del accidente, lo cual no lo demostró. 6.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falso e incierto, que los ciudadanos Vicente Hernández, Marlín Daza, Davis Brizuela, Diosgerena Salazar, Gloria Giménez y Zuleima Montes, hayan sido testigos presenciales del siniestro vehicular, en el que se encuentra involucrado el bien automotor de mi propiedad, lo cual efectivamente demostraré en la oportunidad procesal respectiva, no obstante anticipo al tribunal que los mismos ni siquiera aparecen reseñados referencialmente en algunas de las actuaciones administrativas de tránsitos que adminiculan en autos. 7.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en convenir y resarcir los daños materiales emergentes establecidos en el libelo de la demanda y su posterior reforma. 8.- RATIFICO, acta de avaluó presentado con el libelo con el que consta en autos el cual riela al folio (15) del expediente. 9.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el derecho invocado por la parte actora. 10.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitum invocado por el demandante en su escrito libelar. 11.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la indexación monetaria por ajuste inflacionario, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. 12.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el monto solicitado por el accionante en su parte in fine de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 67.500.000,00)…”
“…CAPITULO III
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO
NIEGO Y DEZCONOZCO TODOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, presentados con el libelo de la demanda por el demandante, el cual riela al folio (16) del presente expediente, por ser un documento privado sin ningún asidero ni validez jurídica por cuanto solo es una impresión de un supuesto presupuesto de un taller sin ningún sello ni menos cumple con el formalismo requerido por el Seniat para las emisiones de facturas o recibos legales; mal podría pretender el accionante de hacer valer un simple recibo hecho a computadora como un instrumento legal. Igualmente, por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, DESCONOZCO E IMPUGNO, el supuesto documento de compra venta del vehículo presentado con el libelo de la demanda el cual riela del folio 11 al 13 por ser copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
El abogado de la parte accionante en el iter procesal, en la contestación de la demanda expone: “…si bien es cierto, se admite como cierto la ocurrencia del siniestro donde impactaron los vehículos…”
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia, y al respecto señala:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) Que en fecha 29/07/2018, aproximadamente entre las 03:30 p.m., a las 03:50 p.m., se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales DESCRIPCIÓN DEL ÚNICO VEHÍCULO (N° 01) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO; Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; SERIAL DE CAFRROCERIA: 8Z1MJ60057V310004; AÑO: 2007; PLACAS: ABS45HR; que según las actuaciones administrativas de tránsito es propiedad de la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 07, casa N° 11 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y conducido para ese momento del accidente por su hijo ciudadano: ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.302; b) Que como consecuencia del accidente de tránsito el demandante abogado Segundo Ramón Ramírez, plenamente identificado, sufrió los daños materiales alegados c) Si la ciudadana Arminda Camacho Vizcaya, plenamente identificada en autos está obligada a indemnizar los daños reclamados. Y así se decide.
No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes intervinientes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes:
Quedo controvertido que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 29/07/208 y que EL VEHICULO N°. 2 era conducido por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO y haya sido causado por el referido ciudadano.
Quedo controvertido que el demandante padeció o no las daños que reclama; la actuación culposa o no de la parte demandada y la relación de causalidad entre dicha actuación y
El daño que habría sufrido el accionante; así como también el deber o no de la demandada de indemnizar al demandante, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, y así se decide.
Resulta impretermitible para quien aquí decide determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se niegan todos y cada uno de los hechos aducidos por la actora en el libelo, se traba la litis, y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de los anterior, el Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, contados al partir del primer (1er) dia de despacho siguiente al de hoy, para el lapso de promoción de pruebas de todo ello conforme a lo indicado en el artículo 868 ut supra mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y quince (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/ sz
Exp. 7980
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