REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8152

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ y JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V- 11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630 y V- 16.483.377 domiciliados en la Población de Aroa jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENÉ RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.395, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 175.226.

PARTE DEMANDADA: WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.209.495, con domicilio en el Barrio Cristóbal Colón; Calle S/N, entre calle Santa María y Calle las Barcas jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
MATERIA: CIVIL

En cuanto a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, solicitada en fecha 22/09/2025, por el abogado RENÉ RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.395, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 175.226, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
I

“TITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es que, mis poderdantes son herederos de un inmueble, constituido por una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, con un área de construcción 61,31m2, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es o fue de la sra Yaneth Oliveiro, SUR: Calle Santa María. ESTE: que es o fue de sra María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23, constante de 02 habitaciones, 02 puertas de metal, 01 sala de baño, una cocina, 01 sala comedor, 01 poche, formalizados en la sucesión Carmen Elena Meléndez, rif-j-50258128-6, ocupado por el demandado ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la, cedula de identidad número: V-14.209.495, confeso como esta de la demanda principal de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en su contra, ha venido demostrando a aptitud anti jurídica, tanto es así que se ha llamado al proceso, para la realización de una Audiencia Conciliatoria, en procura de resolver el conflicto, como corista en auto, negándose a firmar la notificación del ciudadano alguacil del tribunal de municipio Bolívar del estado Yaracuy, por lo que no se pudo realizar dicho acto, en otro acto no le permitió el acceso al inmueble objeto de partición, al ciudadano partidor nombrado por este digno tribunal, ingeniero Osbart Segura Romero cedula de identidad nº 3.911.650, número del colegio de ingeniero 24.647, Soteive 2.254, según inspección realizada el día 30 de Octubre 2024, suscribiendo el informe de situación y tomas fotográficas, relazadas por dicho experto, notándose el estado de deterioro que se encuentra el inmueble, interrumpiendo el desarrollo del acto de avaluó de la casa, situación que empeora en caso que este juicio prolongase en el tiempo, pues el deterioro de la casa aumentaría, pudiendo lógicamente quedar ilusoria el fallo, o por lo menos parcialmente ilusoria.
En consecuencia, por la antes expuesto solicito, ante su digna autoridad ciudadana juez la medida cautelar nominada de secuestro al inmueble, objeto de la demanda según la dirección antes descrita, y nombre depositario judicial al ciudadano FREDDY ANTONIO LUCENA MELENDEZ anteriormente identificado, como una de las partes demandante, en garantía que no quede ilusoria la demanda y se mantenga bajo resguardo el inmueble, así como también que el demandado no siga obstaculizando de manera maliciosa el proceso y se mantenga deteriorando el inmueble.
Fundamento la presente acción, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 599 y 779 y siguientes del código de procedimiento civil.
En consecuencia, solicito sea observadas como pruebas preconstituidas, el informe elaborado por el partidor y sus fotografías folios del 88 al 96 y las diligencias y acordada ante este tribunal folio 79 reunión conciliatoria y la comisión de notificación realizados por el tribunal de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Veroes, Manuel Monges y Bolívar del estado Yaracuy. Del presente expediente 8152.
De modo, ciudadana juez, usted misma puede percatarse en dicho informe de situación, suscrito por el ciudadano partidor, el nepotismo por parte del demandado, así como las reproducciones fotográficas, el total abandono del inmueble, en consecuencia, existe la presunción de abandono, falta de cuidado y deterioro (FOMUS BONI IURIS), por consiguiente, podría quedar ilusoria el fallo (PERICULUM IN MORA).
Solicito que la presente medida cautelar de secuestro se decrete, y se nombre depositario al ciudadano FREDDY ANTONIO LUCENA MELENDEZ anteriormente identificado como una de la parte demandante, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con la debida urgencia del caso”.

II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:

Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Articulo 599 Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida. El peligro de daño tiene relación con el periculum in mora pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor Rafael Ortiz en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”. Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.
Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar la Medida de Secuestro, por lo que no puede ser decretada la misma, en ningún caso mediante caución o garantía. Igualmente, su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora supra identificada, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, con un área de construcción 61,31m2, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es o fue de la sra Yaneth Oliveiro, SUR: Calle Santa María. ESTE: Que es o fue de sra María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23, constante de 02 habitaciones, 02 puertas de metal, 01 sala de baño, una cocina, 01 sala comedor, 01 poche, formalizados en la sucesión Carmen Elena Meléndez, Rif-j-50258128-6, ocupado por el demandado ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la, cedula de identidad número: V-14.209.495 y como soporte a la acción interpuesta, trajo como medio de pruebas lo siguiente:

1.- Informe elaborado por el partidor Ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, C.I.V. N° 24.647, SOTAIVE N° 2.254, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.650 y sus fotografías, de fecha 09 de enero de 2025, folios 74 al 76 del expediente.
2.- Diligencia consignada ante este Tribunal en fecha 20/01/2025, (folio 77), comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monges y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, folios 88 al 92 del expediente.

Es por lo que esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley, para decretar la Medida de Secuestro del bien inmueble, específicamente una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el Sector Cristóbal Colon Calle S/N, entre Calle Santa María y Calle Las Barcas Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, con un área de construcción 61,31m2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es o fue de la sra Yaneth Oliveiro, SUR: Calle Santa María. ESTE: que es o fue de sra María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23, constante de 02 habitaciones, 02 puertas de metal, 01 sala de baño, una cocina, 01 sala comedor, 01 poche, formalizados en la sucesión Carmen Elena Meléndez, rif-j-50258128-6, ocupado por el demandado ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número: V-14.209.495, es por lo que este Tribunal comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monges y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Y así se decide.

III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, con un área de construcción 61,31m2, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es o fue de la sra Yaneth Oliveiro, SUR: Calle Santa María. ESTE: que es o fue de sra María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23, constante de 02 habitaciones, 02 puertas de metal, 01 sala de baño, una cocina, 01 sala comedor, 01 poche, formalizados en la sucesión Carmen Elena Meléndez, rif-j-50258128-6, ocupado por el demandado ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la, cedula de identidad número: V-14.209.495. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, es por lo que este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monges y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm ), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8152 CM SECUESTRO




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