JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8220.
DEMANDANTE: DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.510.213, con domicilio, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 6 detrás de la cancha Casa Sin Número Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSE BARRIOS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, con domicilio procesal Séptima Avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso Número (2), San Felipe Estado Yaracuy
DEMANDADOS: MARVELIZ YELITZA SUAREZ ESCALONA, FREDDY ANTONIO SUAREZ ESCALONA Y EFREN ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.965.103, V- 16.592.261 y V- 19.355.508, con domicilio en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 6 Detrás de la cancha, casa sin número Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
El día 11 de agosto de 2025, (folio 01 al 22) se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado distribuidor, por medio del cual, la ciudadana DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.510.213, con domicilio, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 6 Detrás de la cancha Casa Sin Número Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249, y expone entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Febrero del 2025, falleció ab intestato en el Ambulatorio Manuel Alcala Medina Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco calle 6 Detrás de la cancha casa sin Numero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.465.261, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia Felipe Estado Yaracuy, bajo Acta Nº 014, do fecha 23 de Febrero de 2025. Documento que anexo y marco con la Letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que por más de 44 años desde 20 Noviembre de 1980 inicie una unión concubinaria con la de cujus con la ciudadana: DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ y con la promesa de casarnos algún día, con la sana intención de crear una familia libremente el amor que mantuvimos; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si fuésemos estado casados, hasta El 26 de febrero del 2025, cuando mi amado FREDDY ANTONIO SUAREZ falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados. En esta larga unión concubinaria procreamos tres hijo de nombre 1-MARVELIZ YELITZA SUAREZ ESCALONA, V-15.965.103 tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 1501 folio 35 tomo IV año 1981 2-FREDDY ANOTINIO SUAREZ ESCALONA V-16.592.261 tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 795 FOLIO 100 Tomo III, año 1983 3- EFREN ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA V- 19.355.508 tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 1323 ΑΝΟ 1990 que acompaño marcada "A", "B", "C". Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 6 Detrás de la cancha casa sin Numero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amado FREDDY ANTONIO SUAREZ Supra identificado, en donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. c) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados: colmábamos el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivimos en forma singular y notoria durante treinta 30 años, en los cuales mantuvimos una unión estable de techo cuasi matrimonial, e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. 1) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut- Supra. Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean Llamados a testimoniar para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos: YTAMAR MARILU JURADO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.503.888, domiciliada en el sector Andrés Elov Blanco municipio san Felipe del estado Yaracuy, asimismo al ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.283.463, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que den su testimonio sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de trato vista y comunicación y si conocieron a lo ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ (fallecido).
SEGUNDO: Si sabe y le consta que la ciudadana FREDDY ANTONIO SUAREZ (fallecido) y mi persona DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 44 años desde 20 Noviembre de 1980 ininterrumpidos.
TERCERO: Si sabe y le consta que FREDDY ANTONIO SUAREZ (fallecido) y mi persona DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ, habitábamos como concubinos en un inmueble el cual está ubicado sector Andrés Eloy Blanco, calle 6 Detrás de la cancha casa sin Numero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritales", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que mantuvimos sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 44 años.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Solicito que la demandada convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre FREDDY ANTONIO SUAREZ (fallecido).y mi persona DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ QUINTA mediante sentencia definitivamente firme.

En fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 24 al 28) se dictó auto donde se acuerda darle admisión a la presente demanda, se libro oficio, despacho boleta de citación y edicto a los demandados de autos ciudadanos MARVELIZ YELITZA SUAREZ ESCALONA, FREDDY ANTONIO SUAREZ ESCALONA Y EFREN ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA, antes identificados.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 24 al 28) fecha en que es admitida la demanda sin que la parte actora le haya dado el impulso correspondiente. No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de treinta (30) días, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.


III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.510.213, con domicilio, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 6 Detrás de la cancha Casa Sin Número Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvanse los originales en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis(16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez






MdelSCP
Expediente 8220.-