REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8225

DEMANDANTE: NEREIDA LISLIBED RAMIREZ MENDOZA, NACARIDT JOSEFINA RAMIREZ MENDOZA Y NESTOR FRANCISCO RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números. V-7.554.647, V-7.361.771 y V-11.426.306, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfonos- 0424-5237059, 0424-5978252 y 0426-9492039; email: matinatta9@hotmail.com, matinatta25@hotmail.com y nestorramirez2431@gmail.com

APODERADO JUDICIAL: LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.079.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número. 243.966, según Poder debidamente autenticado por ante la Registro Público de Chivacoa del estado Yaracuy, Número 13, Tomo 5, Folio 76 al 80.

DEMANDADO: MARRICO SANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.294, domiciliado en la Autopista Cimarrón Andresote, Sector La Libertad, estación de Servicio Enzo, calle de servicio del Municipio Chivacoa estado Yaracuy.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 23/09/2025 (folios 01 al 14) por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NEREIDA LISLIBED RAMIREZ MENDOZA, NACARIDT JOSEFINA RAMIREZ MENDOZA Y NESTOR FRANCISCO RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números. V-7.554.647, V-7.361.771 y V-11.426.306, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfonos- 0424-5237059, 0424-5978252 y 0426-9492039; email: matinatta9@hotmail.com, matinatta25@hotmail.com y nestorramirez2431@gmail.com, debidamente asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.079.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número. 243.966, según Poder debidamente autenticado por ante la Registro Público de Chivacoa del estado Yaracuy, Número 13, Tomo 5, Folio 76 al 80, contra el ciudadano MARRICO SANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.294, domiciliado en la Autopista Cimarrón Andresote, Sector La Libertad, estación de Servicio Enzo, calle de servicio del Municipio Chivacoa estado Yaracuy, donde expone:

“OMISSIS”
Yo, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.079.188, abogado de libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 243.966, Número de teléfono: 0416-6520276 у 0412-6100625 con whatsapp, correo electrónico; lugardisojeda@gmail.com, respectivamente actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nereida Lislibed Ramírez Mendoza, Nacaridt Josefina Ramírez Mendoza, y Néstor Francisco Ramírez Mendoza, Todos venezolanos, Mayores de edad Civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números; V-7.554.647, V-7.361.771, y V-11.426.306, con los Rif. V-07.554.647, V-07.361.771, y V-11.426.3067, matinatta9@hotmail.com, matinatta25@hotmail.com, y nestorramirez2431@Gmail.com, teléfonos; 0424-5237059, 0424-5978252, у 0426-9492039, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal y como se evidencia en poder Judicial, debidamente autenticado por el Registro público del Municipio Bruzual, en fecha 3 de junio del 2025, bajo el numero; 13, tomo; 5, el cual presento en original para efectos videndi certificación en este acto, y de igual forma copia simple marcada con la letra (A) para su debida inserción en expediente, y ante usted ocurro con el debido respecto a fin de exponer:
NARRACION DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, por tener mis representados interés en desarrollar actividades de comercio y trabajo digno, el 11 de febrero del 2016 procedieron a firmar conjuntamente con el demandado un documento privado de compra venta el cual consigno marcado "B", sobre un local para uso comercial, con la siguientes dirección Avenida 9 esquina calle 11 sector centro del municipio Bruzual Edo. Yaracuy distinguido con la ficha catastral N° 22 03 01 001 101 39 07 01 01 01, cuyos linderos son los siguientes Norte: Av. 9, Sur; Local Comercial de Sandro Marricco Este Calle 11 que es su frente y Oeste; Casa que es o fue de Yolanda González C-1 la venta se convino por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), la cual se cancelo en su totalidad, así como quedó demostrado en balance de comprobación Anexo "C" y depósitos bancarios a favor del ciudadano, SANDRO MARRICCO. Y que se evidencio mediante sentencia firme de fecha 6 de noviembre del 2019, Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) todo transcurrió de forma muy accidentada y cuesta arriba para ejercer mi derecho, desde la publicación de dicha sentencia y a pesar de que mis representados han tenido la posesión material del inmueble, y han poseído de manera pacífica y continua del mismo, no obstante el ciudadano SANDRO MARRICCO, se ha negado injustificadamente a presentarse ante la jurisdicción inmobiliaria y/o el registro de Títulos correspondiente para completar el traspaso legal y registral del inmueble a mis representados. Esta negativa constituye un incumplimiento de una obligación de hacer, que les impide como comprador ejercer plenamente mi derecho de propiedad, así como el derecho al trabajo pues a pesar de poseer el inmueble el cual compraron y pagaron oportunamente, y que han tenido problemas ante las competencias de rentas municipales al momento de tramitar los respectivos permisos de funcionamiento. Lo que limita los derechos al LIBRE COMERCIO y TRABAJO, a pesar de que nuestra actividad comercial se deriva del sector alimentos, un derecho constitucional y de importancia social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en el Código Civil Venezolano en sus artículos
Artículo. 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2°- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
PETITORIO
Ahora bien, en caso señor Juez (a) que el demandado no quisiera por cualquier motivo cumplir con su obligación de hacer, es decir, de otorgarnos el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, por lo cual solicito muy respetuosamente se aplique el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos"
Es por ello que demando, como en efecto lo hago, al ciudadano SANDRO MARRICCO, por NULIDAD DE CONTRATO, en virtud que ya que se cumplieron con la obligación de pagar el precio convenido, pero el prenombrado ciudadano no ha cumplido con su obligación, solicito sea declarada con lugar la presente demanda, se ordene al prenombrado ciudadano a suscribir los actos de traspaso, y en caso de negativa sea la sentencia dictada por este digno Juzgado como documento de propiedad.
DEL DOMICILIO PROCESAL
PARTE ACTORA:
Sector la Libertad, Tercera entrada final Calle 1 Chivacoa Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA
Autopista Cimarrón Andresote Sector la Libertad, estación de Servicio Enzo Calle de servicio Chivacoa Estado Yaracuy
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos del cumplimiento al deber de estimar la competencia por la cuantía estimo la presente acción en la cantidad de nueve mil veces el valor del euro según la tasa del banco central de Venezuela publicada hoy con el valor de 157.53, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL Setecientos setenta BOLIVARES (Bs. 1.417.770,00)

En fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 15) se dicta auto y se le da entrada y se le asignó en N° 8225.
En fecha 01 de octubre de 2025 (folio 16) se recibe diligencia del abogado LUGARDIS OJEDA, apoderado judicial de la parte actora, donde desiste del presente procedimiento, donde expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre del 2025. Comparece el abogado Lugardis Ojeda, cédula número V-12.079.188 con I.P.S.A número 243.966. Facultado según consta en autos con la finalidad de desistir de la demanda signada con el Número 8225, que cursa en este respetuoso Tribunal. Son otro particular en San Felipe estado Yaracuy ”.
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del mismo Código se evidencia, en el único aparte del Artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte interviniente LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.079.188, abogado de libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 243.966, Número de teléfono: 0416-6520276 у 0412-6100625 con whatsapp, correo electrónico; lugardisojeda@gmail.com, respectivamente actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nereida Lislibed Ramírez Mendoza, Nacaridt Josefina Ramírez Mendoza, y Néstor Francisco Ramírez Mendoza, todos venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números; V-7.554.647, V-7.361.771, y V-11.426.306, con los Rif. V-07.554.647, V-07.361.771, y V-11.426.3067, matinatta9@hotmail.com, matinatta25@hotmail.com, y nestorramirez2431@Gmail.com, teléfonos; 0424-5237059, 0424-5978252, у 0426-9492039, por diligencia presentada en fecha 01/10/2025 (folio 16), desiste del procedimiento instaurado en la presente causa; a partir de presentado el escrito ante este digno tribunal, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ EJERCER NINGÚN TIPO DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, CIVIL O PENAL, ni por sí mismo, ni por medio de terceros o apoderados, para lo cual se solicita cerrar el presente expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 01 de octubre de 2025 (folio 16), por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.079.188, abogado de libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 243.966, Número de teléfono: 0416-6520276 у 0412-6100625 con whatsapp, correo electrónico; lugardisojeda@gmail.com, apoderado judicial de los ciudadanos Nereida Lislibed Ramírez Mendoza, Nacaridt Josefina Ramírez Mendoza, y Néstor Francisco Ramírez Mendoza, Todos venezolanos, Mayores de edad Civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números; V-7.554.647, V-7.361.771, y V-11.426.306, con los Rif. V-07.554.647, V-07.361.771, y V-11.426.3067, matinatta9@hotmail.com, matinatta25@hotmail.com, y nestorramirez2431@Gmail.com, teléfonos; 0424-5237059, 0424-5978252, у 0426-9492039, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.)
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez



MdelSCP/mvcg
Exp 8225