JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8216
DEMANDANTE: DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.835.222 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANUAR DE DIOS MANSUR YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.072, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 222.197, con domicilio procesal en la Avenida Ravel, Sector Piedra Grande, Urb Los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEPHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad venezolanas mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N°. V-12.727.990 y V-26.602.262, domiciliadas en la Calle Primera, de la Urbanización “San Jerónimo” de la Población de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE UGUETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.911.777 inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 180.854 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folios 2 y 5 anexos útiles) presentada por distribución en fecha 29 de julio de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana, DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.835.222, contra las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ y OSWALDI STEPHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS, de nacionalidad venezolanas mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262 domiciliadas en la Calle Primera, de la Urbanización “San Jerónimo” de la Población de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde expone:
“OMISSIS”
CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio del año 2015, celebre un contrato de compraventa con las ciudadanas: LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, correo electrónico oswaldirivero@gmail.com, con el número telefónico 0416-1223292 dicho número cuenta con la Red social Whatsapp, me dieron en venta una casa de su propiedad, ubicada en la calle primera de la Urbanización “ San Jerónimo “ de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo su extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide Veinticinco metros (25 Ms.) por Doscientos Metros (200 Ms.) y sus linderos según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 29 de Noviembre del Año 2000. Los siguientes; NORTE: Carretera 01 o Primera Calle; SUR: Terreno ocupados por Seferino Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por Seferino Sandoval, y OESTE: Quebrada Canalizada y les pertenecen según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De Fecha 29 de Noviembre del Año 2000, El precio convenio presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 7,000.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal satisfacción por las vendedoras de manos de la compradora en EFECTIVO en DOLARES AMERICANOS.
II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento de presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal - En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448…”.
Así como los criterios jurisprudenciales establecidos en el ordenamiento jurídico que permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera incidentalmente al acompañar el instrumento privado en la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio y la segunda mediante demanda principal para lo cual se observaran los tramites del Procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por la vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objeto de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del Articulo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los Artículos 341 y 342 deberá citarse a los causantes conforme a lo establecido en el Articulo 218 y siguientes debiendo emplazarse las demandadas conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva que rige la materia.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN:
Original del documento privado firmado por LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, OSWALDI STEPHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS, marcado “A” y Original del documento de reconocimiento de contenido y firma, marcado “B”.
IV
PROCEDIMIENTO
Solicito sea tramitado conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario.
V
CUANTIA
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según Tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación en EURO 143.40 que es igual a 5,963.66 €, según resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2023-001 de fecha 24 de mayo del Año 2023
VI
DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento con el Artículo 174 del C.P.C señalo como dirección a los fines de la citación LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, OSWALDI STEPHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS , de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad , estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, civilmente hábiles , domicilio en la calle primera, de la Urbanización “ San Jerónimo” de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, correo electrónico oswaldirivero@gmail.com, con el número telefónico 0416-122.3292 dicho número cuenta con la Red social Whatsapp.
VIII
PETITUM
A Través del presente libelo de demanda solicito que las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ y OSWALDI STEPHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, civilmente hábiles, domicilio en la calle primera, de la Urbanización “San Jerónimo” de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, sean notificadas para que procedan a reconocer el Contenido y Firma y dar por cierto la venta celebrada, y finalmente Solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Quedando identificado para retirar las resultas de la presente acción.
En fecha 01 de agosto de 2025 (folio 14) se dicto auto y se admite la presente demanda, se le asignó el N° 8216. Se libró Oficio y Boletas de Citación.
En fecha 14 de agosto de 2025 (folio 17) se recibió de la abogada MARIA JOSE UGUETO titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.911.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°180.854 Escrito de contestación donde expone.
… omissis….”
CAPITULO I DE LOS DERECHOS.
En fecha 15 de Julio del año 2015, celebre un contrato de compraventa con las ciudadanas : LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, correos electrónicos oswaldirivero@gmail.com, y lucreciagranda@gmail.com con los números telefónicos 0416-1223292 y 0424-5617243, dichos números cuentan con la Red social Whatsapp, me dieron en venta una casa de su propiedad, ubicada en la calle primera , de la Urbanización, “San Jerónimo” de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo su extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide Veinticinco metros (25 Ms.) por Doscientos Metros (200 Ms.) y sus linderos según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 29 de Noviembre del Año 2000. Los siguientes; NORTE: Carretera 01 o Primera Calle; SUR: Terreno ocupados por Seferino Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por Seferino Sandoval, y OESTE: Quebrada Canalizada y les pertenecen según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De Fecha 29 de Noviembre del Año 2000, El precio convenio presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 7,000.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal satisfacción por las vendedoras de manos de la compradora en EFECTIVO en DOLARES AMERICANOS.
CAPITULO II
PETITORIO
Es por las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez, A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1363,1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 444 a 448 y 450 en tal sentido solicito: que la presente CONTESTACION sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, asimismo formalmente indico a este Tribunal que renuncio a los lapsos establecidos en la Ley y pido que los mismo sean abreviados conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y para ello pido que se tenga en conocimiento a la parte demandada en este proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió original de documento privado, el cual consta al folio 6 del expediente, donde consta el negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, por medio del presente documento público declaramos: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26.835.222., una casa de nuestra propiedad, ubicada en la calle primera, de la Urbanización “San Jerónimo” de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual posee la siguientes características: Piso de Cemento, Paredes de Bloque, Techo de Acerolit, Puerta y Ventanas de Hierro, Cercada Totalmente su alrededor con Paredes de Bloques, la cual está construida en un lote de terreno Propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide Veinticinco metros (25 Ms.) por Doscientos Metros (200 Ms.) de fondo. Siendo sus linderos según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 29 de Noviembre del Año 2000. Los siguientes; NORTE: Carretera 01 o Primera Calle; SUR: Terreno ocupados por Seferino Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por Seferino Sandoval, y OESTE: Quebrada Canalizada. Las bienhechurías que aquí vendemos nos pertenecen según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De Fecha 29 de Noviembre del Año 2000, El precio convenio para esta venta es por la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 7,000.00) los cuales declaramos haber recibido en este acto de manos de la compradora en EFECTIVO en DOLARES AMERICANOS a nuestra satisfacción por lo que con la firma de este documento le hacemos tradición legal de las referidas bienhechurías aquí vendidas, libre de todo gravamen, deudas, y sin reservarme derecho alguno; quedando obligadas en todo caso al saneamiento de ley, y yo, DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO antes plenamente identificada declaro: Acepto la presente venta que se me hace por este documento y estoy conforme con todos sus términos. A si lo declaramos y conformes firmamos. En el lugar y fecha de su legalización.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por la apoderada judicial de las demandadas de autos en fecha 14/08/2025, el cual reconoce el contenido en todas y cada una de las sus partes del documento, así mismo conviene, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda (folio 17), en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negociar, correspondiente a la venta que hacen las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, el instrumento privado que riela al (folios 3 al 12) del presente expediente, donde consta el negocio jurídico celebrado la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26.835.222, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la geniuda de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que en fecha 14/08/2025 (folios 17), la abogada MARIA JOSE UGUETO, apoderada judicial de las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS, consigo escrito y expuso: “…ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez, A LOS FINES DE RECONOCER EL CONENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA””. Esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negociar de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 15 de julio de 2025 (folio 17) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana, DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26.835.222, contra las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de 15 de julio de 2025 (folio 6) suscrito entre las ciudadanas LUCRECIA JOSEFINA GRANDAS MENDEZ, y OSWALDI STEFHANIA DE JESUS RIVERO GRANDAS de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.990, y V-26.602.262, de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26.835.222., que consiste en un inmueble (casa ubicada en la calle primera, de la Urbanización “ San Jerónimo” de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo su extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide Veinticinco metros (25 Ms.) por Doscientos Metros (200 Ms.) y sus linderos según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 29 de Noviembre del Año 2000. Los siguientes; NORTE: Carretera 01 o Primera Calle; SUR: Terreno ocupados por Seferino Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por Seferino Sandoval, y OESTE: Quebrada Canalizada y les pertenecen según documento de Reconocimiento de Firma y Contenido Evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De Fecha 29 de Noviembre del Año 2000, El precio convenio presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 7,000.00) en efectivo que cancela en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del bien Vendido, libre de gravamen, quedando obligada al saneamiento de Ley. Yo, DONIANYELIS ZAMIRA MUHAD OROZCO, ya identifica declaro: aceptó la venta que por el presente documento se me hace. En San Felipe estado Yaracuy a los 15 del mes de Julio del 2025. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
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