REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE
N° 8227
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, con domicilio en la cuarta avenida entre calle 18 y avenida la Patria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEO, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA JUANELLEY HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy
MOTIVO
SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA
I
En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió por distribución expediente N°15.183 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada por la Jueza del prenombrado Juzgado, relacionado a Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.668 contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY (Jueza NEYRA HERRERA), donde expone:
…DE LOS HECHOS:
“…Cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el Nro 442.
Consta a los Folios 18 y 19, que en fecha 12 de Mayo del 2011, la sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, representada por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.397, actuando con el carácter de Administrador Gerente, confirió Poder Especial, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto.
Consta al folios 15 y 16, que en fecha 08 de Agosto del 2016, el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A sustituyó poder a los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y RICHARD APOLONIO APONTE.
Consta a los Folios 01 al 13 (pieza 1), que en fecha 25 del mes de octubre del año 2016, el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.079.160, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.105, presenta demanda en mi contra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, por una sustitución de Poder Otorgado por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, Venezolano, titular de la cédula 2.127.953 quien es NO ES ABOGADO, de Profesión Arquitecto, atribuciones que le fueron conferidas a este último por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A según PODER ESPECIAL otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 12 de Mayo de 2011. Anotado bajo el Nro 9, Folios 32 Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2011 Poder que consta a los Folios 18 y 19 del expediente.
Consta al Folio 158, segunda pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual la Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, se aboca al conocimiento de la causa Nro 442, librando las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 20 de marzo del 2025, fui notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, tal como consta a los folios 160 y 161 del expediente (pieza 2).
Consta al Folio 163, pieza 2, que otorgué Poder Apud Acta a las Abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ.
Consta a los folios 164 a 171, que en fecha 02 de Mayo del 2025, presenté escrito donde informé a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en la causa Nro 442 SE CONSTATÓ UNA GRAVE TRASGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda; demanda que debió ser declarada inadmisible ad initio por no poseer Capacidad de Postulación. Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en la FASE EJECUTIVA el Juez como director del proceso al verificar que exista circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar está vinculada con la constitución válida del proceso está obligado a pronunciarse, sobre todo vicio que afecte la constitución del proceso.
Para mi sorpresa, la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, omitiendo mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda y consecuente nulidad de todas las actuaciones, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda, en fecha 07 de Mayo del 2025, emite un Auto donde ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES para una audiencia conciliatoria para el día 14 de Mayo del 2025, a las 10:00 am, tal como se evidencia al folio 172, pieza 2 del expediente. Mi apoderada fue notificada el mismo día 14 de mayo del 2025, a las 9:50 am en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha 14 de mayo del 2025, mi apoderada Judicial presentó escrito Jurando la Urgencia del caso donde se le pone en conocimiento a la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que constituye un verdadero imperativo constitucional, la obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, y se ratificó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda del expediente signado con el Nro. 442 por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de Postulación. (folio 180 al 182. Pieza 2)
Así mismo consta al folio 183, pieza 2, en fecha 14 de mayo del 2025, jurando la Urgencia del caso mediante diligencia se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y hasta la fecha viernes 23 de mayo no ha habido pronunciamiento.
Consta en el Folio 179, pieza 2, la celebración de la audiencia especial conciliatoria, pese a que la Juez en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa está viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez. Procedió a realizar la audiencia Conciliatoria: Se evidencia textualmente lo siguiente: “En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nro 209.947, quien lo hace en nombre de su representado, con el carácter que detenta y expone: “ciudadana Juez visto que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, solicito a este digno tribunal la ejecución forzosa de desalojo del local comercial propiedad de mi representada, identificado plenamente en autos. Es todo. En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal toma el derecho de palabra y declara terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Consta al folio 184, pieza 2 que en fecha 19 de mayo de 2025, mediante Auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, niega lo solicitado en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Consta al folio 185, pieza 2, que en fecha 22 de mayo del 2025, mediante Auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial Ordena la ejecución forzosa y fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 1ro de Julio del 2025 a las 9:30 am.
Ciudadana Juez Constitucional, desde la interposición de la demanda, se ha evidenciado de forma manifiesta la falta de capacidad de postulación del demandante, el Juez la debió haber declarado Inadmisible ad intinio, sin embargo no lo hizo.
A pesar de haber puesto en conocimiento a la Juez como directora del proceso sobre los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del expediente Nro 442, por ser un vicio de orden público; no declara la inadmisibilidad de la causa, por el contrario dicta un Auto continuando el curso del proceso, en franca y abierta vulneración del orden Jurídico Procesal, se constata el abuso de poder y la extralimitación de sus funciones.

DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y
Artículo 4 de ley de Abogados.
La Jurisprudencia Venezolana ha establecido criterios claros respecto a la sustitución de poderes por parte de no abogados, a saber:
La sentencia Nro 1170 del 15 de junio del 2004, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia determinó que una persona no abogado no puede sustituir un poder en favor de un abogado para actuar en representación, judicial.
“ ..En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.”
Así mismo, en sintonía con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre del 2024, Exp. AA20-C-2024-000426.
“OMISSIS”
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado el máximo tribunal, se logra verificar la falta de representación judicial de la parte actora por no tener Capacidad de Postulación que debió ser declarado ad initio por el Juez.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...omissis...”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “...omissis...”.
En este sentido, respecto a la facultad del juez como director de proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
…OMISSIS…
Ciudadana Juez Constitucional, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, Abog. Neyra Juanelly Herrera, ha violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al decidir desconocer la decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un error judicial inexcusable, pretende darle continuidad a una causa emitiendo un pronunciamiento negándome lo solicitado cuando ya se ha detectado VICIOS DE ORDEN PÚBLICO, que supone le quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; y pretendiendo darle continuidad a una causa cuando hay una evidente capacidad de postulación de quien interpuso demanda que hacen nulas todas las actuaciones, por lo que se evidencia una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por parte de Jurisdicente Abog Neyra Juanelly Herrera.
Ahora bien, se configura las violaciones constitucionales cuando la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa está viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez en la causa Nro 442, omite mi solicitud y continua emitiendo actos completamente viciados de NULIDAD ABSOLUTA: Auto que consta en el folio 172, donde la Jueza insta a la conciliación de la partes y fija una Audiencia conciliatoria para el día 14 mayo del 2025. Consta al folio 179 que en fecha 14 de mayo del 2025 celebra la audiencia con la sola comparecencia de la parte demandante, consta al folio 184 Auto de fecha 19 de mayo del 2025, donde niega las nulidades solicitadas. Y en Auto de fecha 22 de mayo del 2025, le acuerda la solicitud de la abogada Erika Eloisa Marín Gonzalez, Inpreabogado 209.947, y ordena la ejecución forzosa fijando el desalojo para el día 1ro de julio del 2025.

En el viciado auto de fecha 22 de mayo de 2025, señala la Jueza, niega solicitado alegando que existe “cosa juzgada”, desconociendo de manera flagrante que la demanda no cumplió con los presupuestos procesales debieron ser corroborados por el Juez al admitir la demanda e inclusive en cualquier estado y grado del proceso, aún en fase de ejecución el Juez debe, al constatar que no se dan cumplimiento a los presupuestos, está en la obligación de anular las actuaciones, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, ¿cómo puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la demanda debió haber sido declarada inadmisible ad initio por carecer de capacidad de postulación de quien presentó la demanda. la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
No obstante, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, pese a tener conocimiento de que la causa 442 está viciada de Nulidad Absoluta de todas sus actuaciones, acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia para el primero (1°) de Julio del 2025, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Así mismo, es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implícito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y procede a negarme la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de postulación, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el derecho, las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:
“OMISSIS”.
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del derecho. Han sido pacíficos y reiterados los criterios doctrinales y jurisprudenciales, a saber:
Reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2024-000426 de fecha 31 de Octubre del 2024 textualmente establece:
“...OMISSIS…”
Ciudadana Juez, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos constitucionales en la siguiente forma:
1. Violación del derecho al debido proceso (artículo 49 CRBV) La jueza actuante ha vulnerado el debido proceso al permitir la prosecución de una causa viciada desde su inicio por falta de capacidad de postulación. La ley exige que toda demanda debe ser promovida por una parte con legitimación activa que estén debidamente representadas por profesionales del Derecho habilitados legalmente. La omisión de la jueza al respecto me ha colocado en esado de indefensión, comprometiendo la legalidad del proceso.

2. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) La tutela judicial efectiva no solo implica el acceso a los tribunales, sino también el respeto a las garantías mínimas del procedimiento, lo cual incluye la correcta admisión de las causas, la observancia de los requisitos procesales y la inadmisibilidad de demandas que no cumplan con los presupuestos formales y sustanciales exigidos por la ley. El proceder del juez, al continuar con un proceso viciado desde su origen, desconoce el derecho de las partes a ser juzgadas en un proceso justo, legal y racionalmente fundado.

La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, los dos (2) Autos dictadas en fechas 19 y 22 de Mayo de 2025, el auto donde niega mi solicitud de nulidad de todas las actuaciones, y el Auto de ejecución forzosa fijado para el día 1ro de Julio del 2025 vulneró y conculcó los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables.
omissis
Por lo antes expuesto, se dan los supuestos para la procedencia del amparo contra acto jurisdiccional:
a) Actuó fuera del límite de sus competencias, en sentido constitucional, por cuanto no cumplió con su función ajustada de derecho, desconoció la legalidad y las decisiones de la Sala Constitucional como máximo Órgano Jurisdiccional, contraviniendo la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico. Dictar autos sin validez legal al viciado de Nulidad Absoluta ad intio el procedimiento y al ordenar la ejecución de manera forzosa de una decisión inexistente afectando la majestad de todos los tribunales de la República.
b) que tal extralimitación de funciones ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Que se materializa al afectar mi derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se patentiza de manera flagrante mediante la negativa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra, obviando la existencia de una vulneración flagrante al orden publico constitucional al haber sido tramitadas las actuaciones judiciales mediante poder sustituido por una persona sin ser abogado, sin poseer facultades expresas de representación judicial y además pretender ejecutar forzosamente una decisión inexistente en derecho.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como medios de pruebas, con la finalidad de demostrar la procedencia de la presente acción constitucional lo siguiente:
• Marcada "A” Copia fotostática de la demanda signada con el N° 442 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Que se consigna en este acto.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al auto de fecha 22 de mayo de 2025, oportunidad fijada para la ejecución forzosa,
Es por ello que acudo Ciudadana Juez, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, en los mencionados Autos
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo del 2025, donde la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena la Ejecución, forzosa y ordena el desalojo del inmueble del Local comercial fijando para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, y más aun teniendo en cuenta que allí opera un Laboratorio clínico, centro de salud cuya interrupción comprometería seriamente el derecho a la salud de los ciudadanos que acuden a dicho centro, es decir se ofrece un servicio privado de interés público, como lo señaló el Juez de la recurrida, al folio 144, 150 al 151 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto.

DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Auto de fecha 19 de Mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta en la demanda signada con el N° 442 y por ende el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa del desalojo del Local comercial para el día Primero (1°) de Julio del 2025.
Tercero: Declare Nulas todas las actuaciones del expediente signado Nro 442.
Cuarto: Ordene sea declarado INADMISIBLE, la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) ejercida por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, como supuesto apoderado Judicial de la Entidad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A por sustitución de poder realizada por ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quien no es abogado. Por falta de capacidad de Postulación.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Auto de fecha 22 de mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional.
Se ordenen las notificaciones pertinentes… (sic)
En fecha 03 de junio de 2025 (folios 01 al 411 pieza N° 1) se recibió por Distribución la presente solicitud correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 06 de junio de 2025 (folio 412 pieza N° 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto y se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de junio de 2025 (folio 02 al 05 pieza N° 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión y DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, contra la presunta parte agraviante, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abg. HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO… (sic).
En fecha 08 de julio de 2025 (folios 14 al 20 pieza N° 2) se recibió de la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N°156.128, escrito donde apela a la sentencia de fecha 06/06/2025, oyéndose en auto de fecha 12/06/2025 en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se remite al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.
En fecha 14 de agosto de 2025 (folios 21 al 28 pieza N° 2) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto decisión y DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 9 de junio de 2025 (Folio 06 de la 2da pieza), presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ IRANZO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025 cursante a los folios 02 al 05 de la 2da pieza, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de junio de 2025. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha acción de amparo constitucional por el procedimiento legal establecido según su naturaleza…”
En fecha 25 de septiembre de 2025 (folio 34 pieza n° 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto y le dio entrada a la presente solicitud. En la misma fecha, la Jueza del prenombrado Juzgado se inhibe de conocer la presente solicitud conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y remite el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 30 de septiembre de 2025 (folios 38 al 47 pieza n° 2) este Tribunal dicto decisión y se declara Competente para conocer la presente demanda. Se ACUERDA mantener la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2025, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena la ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble local comercial, fijando el día martes primero de julio de 2025 a las 9:30 am, en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto amparo constitucional. Se libró oficio y boletas de notificación.
En fecha 01 octubre de 2025 (folios 48 y 49 pieza n° 2) el alguacil titular consigna oficio N° 241/2025 librado a la presunta parte agraviante debidamente entregado.
En fecha 03 octubre de 2025 (folios 51 al 54 pieza n° 2) alguacil titular consigna boletas de notificaciones libradas a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico debidamente cumplidas.
En fecha 06 de octubre de 2025 (folios 55, 56 pieza n° 2) alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la presunta parte agraviante debidamente cumplida.
En fecha 07 de octubre de 2025 (folios 57 y 58 pieza n° 2) se dicto auto y se fija audiencia oral y pública para el día 13/10/2025. Se libró oficio al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 octubre de 2025 (folio 59 y su vto. pieza n° 2) se recibió de la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, diligencia donde otorga poder a las abogadas Carmen Bellera y Thaidis Castillo.
En fecha 08 de octubre de 2025 (folios 60 y 61 pieza n° 2) titular consigna oficio N° 252/2025 librado al Circuito Laboral debidamente entregado.
En fecha 14 de octubre de 2025 (folios 62 al 64 pieza n° 2) se recibió de la abogada Neyra Juanelly Herrera, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Yaracuy escrito de informe donde entre otras cosas expone:
En fecha 30 de mayo de 2024 este Juez provisorio Neyra Juanelly Herrera, vista la designación por la comisión judicial, se avoca al conocimiento de la causa, encontrándose en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 mayo de 2028 (Sic) por el Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de ese entonces.
Es por lo que esta juzgadora no está en desacato de ninguna sentencia de la Sala Constitucional ni de los criterios establecidos por el ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA solo se le está dando cumplimiento a la fase procesal correspondiente dando garantía al debido proceso, ya que el proceso se desenvuelve a través de forma procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia y expone que efectivamente se está en presencia de una inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, debidamente asistida por la abogado Carmen Alejandra Bellera Galea Inpreabogado N° 156.128, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoado por el ciudadano RICHARD APOLONΙΟ ΑΡΟΝΤΕ, Inpreabogado N° 171.105, en su caracter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Soledad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. contenido en el expediente 442 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no existen tal violaciones a los derechos constitucionales de la supuesta agraviada, porque se puede evidenciar que se le ha garantizado en todo el devenir del proceso su derecho a la defensa, y ejerció en la oportunidad procesal señalada la cuestión previa de falta de capacidad, siendo declarada sin lugar.
Lo anterior evidencia que en la mencionada causa 442, se han respetado los criterios establecidos por las Salas de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005 expediente N° 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A... contra Banca Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
Esta Sala deja sentado que la observación de los trámites esenciales del procedimiento esté íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salve las situaciones de excepción previstos en la Ley. Por ello no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (ver entre otras. Sent. 10/5/05 Caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia)
Omissis…
Queda claro, entonces, que si el juez priva a limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en turno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, lo cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser ad y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de la Accionante que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de Amparo Constitucional, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo que perpetua el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alterativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales...
De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías constitucionales cuando el quejoso haya hecho uso de les recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su de amparo la idoneidad y eficacia de estos para lograr la satisfacción de su pretensión.
En este sentido, la quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se aplique al presente juicio ya decidido por el a quem, se anulen los autos de fecha 19 de mayo de 2025 y 22 de mayo de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy y se declaren nulas todas la actuaciones del expediente signado con el N° 442, que según su libre interpretación es la única vía idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido vulnerados, por lo que el recurrente en amparo pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, los presuntos agraviados no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, ya que disponían de un medio ordinario, idónea jurídica infringida, como lo es el uso del recurso de invalidación establecido en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma señala en su solicitud de acción de Amparo Constitucional, que la actuación Judicial objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, procede por las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva de todo proceso, por cuanto en el expediente 442 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy no se declaró la nulidad de las actuaciones ni la admisibilidad de la acción, razón por la cual este presunto agraviante considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo e de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que respetuosamente se solicita al Juzgador así lo decida.
Asimismo, dentro de los requisitos de admisibilidad contemplados en el Titulo II de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, conforme al numeral 4 en su segundo aparte del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se observa que no se admitirá la acción de amparo "...cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público a las buen costumbres. Se entenderá que lay consentimiento expreso, citan hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..." En el caso de marras se puede observar y constatar que el devenir del proceso se ejercieron todos los recursos ordinarios por la parte demandada. Por lo que no debería ser admitida esta acción de Amparo-
Por los motivos ya expuestos ante su competente autoridad, solicito nuevamente y con el debido respeto a la majestad del Tribunal se declare Sin Lugar el presente Amparo Constitucional…”
En fecha 14 octubre de 2025 (folios 66 y 67 pieza n° 2) se dicto auto y se difiere audiencia oral y pública para el día 17/10/2025.
En fecha 15 de octubre de 2025 (folios 68 y 69 pieza n° 2) el alguacil titular consigna oficio N° 261/2025 librado al Circuito Laboral debidamente entregado.
En fecha 17 de octubre de 2025 (folios 70 al 236 pieza n° 2) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia oral y pública donde se lee:
En el Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 14/10/2025 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la presunta agraviada, ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA. Expediente N° 8227. Abierto como ha sido el acto y anunciado por el Alguacil Titular de este Juzgado con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal. Se deja constancia que se encuentra presentes las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, presunta parte agraviada; y que se encuentra agregada a los autos informe presentado por la abogada NEYRA HERRERA en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, presunta parte agraviante, que riela a los folios 62 al 67. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo celular marca INFINIX HOT 30, Modelo INFINIX 6831 perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra la abogada CARMEN BELLERA, antes identificada, y expone: “ Venimos a esta audiencia a solicitar los derechos gravemente violentados por la Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, ahora cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el Nro. 442.
Consta a los folios 18 y 19, la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, representada por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.397, actuando con el carácter de Administrador Gerente, confirió Poder Especial, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto, esta demanda debió declararse inadmisible por cuanto quien interpuso la demanda, carece de capacidad de postulación, cuestión que es de orden público. Se le hizo del conocimiento a la Juez del prenombrado Juzgado, el 02 de mayo se introdujo un escrito haciéndole saber todos los vicios del juicio, y aun así fijo una audiencia conciliatoria, y negado lo solicitado, y ordena la ejecución forzosa de un proceso de nulidad absoluta, aun sabiendo que la Juez está obligada verificar los presupuestos de Ley, que se lleve un juicio apegado al derecho, sin embargo, ella al emitir un auto donde fija audiencia conciliatoria sabiendo que el juicio estaba viciado. Fundamento la solicitud de amparo constitucional en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, solicito que declare con Lugar la acción de amparo, los autos que consta en el folio 172, donde la Jueza insta a la conciliación de la partes y fija una Audiencia conciliatoria para el día 14 mayo del 2025. Consta al folio 179 que en fecha 14 de mayo del 2025 celebra la audiencia con la sola comparecencia de la parte demandante, consta al folio 184 Auto de fecha 19 de mayo del 2025, donde niega las nulidades solicitadas. Y en Auto de fecha 22 de mayo del 2025, le acuerda la solicitud de la abogada Erika Eloísa Marín González, Inpreabogado 209.947, y ordena la ejecución forzosa fijando el desalojo para el día 1ro de julio del 2025, solicito la nulidad de todas las actuaciones del expediente N° 442 y ordene a dicho Tribunal la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Aponte por cuanto carece de capacidad de postulación, por cuanto quien le sustituyó el poder no es abogado. Es todo. En este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO, antes identificada y expone: “solicitamos se declare con Lugar la solicitud, por cuanto no se puede ejecutar una sentencia de una demanda que no tiene capacidad de postulación, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1170/2004, Así mismo, en sintonía con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012 que: Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre del 2024, Exp. AA20-C-2024-000426., la sentencia 04/07/2009, ella podía verificar los presupuestos procesales que fue lo que se le solicitó en escrito 02/05/2025, ella podía aun estando en fase de ejecución verificar los presupuestos. Solicito sea declara con lugar la acción de amparo” Es todo. Se deja expresa constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Publico el abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.244, en su condición de Fiscal 11° del estado Yaracuy y expone: “ La ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, tuvo a su alcance los recursos ordinarios para establecer los derechos infringidos, por lo que considerados todos los presupuestos esta representación considera que debe declarase Sin Lugar la presente acción. En este estado consigno el escrito de la opinión fiscal constante de 07 folio útil, este Tribunal acuerda agregar a los autos. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Pruebas promovidas por la presunta parte agraviada: Toma la palabra, la abogada THADIS CASTILLO, antes identificada, y expone: “ratifico copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 442 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así mismo consigno en este acto copias fotostáticas de sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, N° 1170 de fecha 15/06/2004, N° 1187 de fecha 07/08/2012, N° 0594 de fecha 05/11/2021, N° 586 de fecha 314/10/2024, N° 00407 de fecha 21/07/2009. Es todo. Este Tribunal acuerda agregar a los autos. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes y la opinión del representante de la Fiscalía 11° del estado Yaracuy, y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal, se reserva el paso de 24 horas para dictara el dispositivo, es decir el día 20 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Derechos y garantías Constitucionales. Siendo las 10:25 a.m se da por concluida la presente audiencia.
Opinión Fiscal
“…Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE TRANZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, asistida por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad N" 14.713.064, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 156.128, EN CONTRA DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de mayo del 2025 y 22 de mayo del 2025 del expediente signado con el número 442, debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado…”
En fecha 21 de octubre de 2025 (folios 2 y 3 pieza n° 3) se levanta acta y se dicta el dispositivo del fallo correspondiente donde se lee:
Omissis.. “…Abierto como ha sido el acto y anunciado por el Alguacil Titular de este Juzgado con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, y sus representantes judiciales, abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, presunta parte agraviada; así mismo, se deja constancia que por la Defensoría del pueblo se encuentra presente la abogada ELIANA DURAND G venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy. El Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo HANDYCAM, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito; en este estado intervine la abogada ELIANA DURAND G, antes identificada, y expone: “Revisado el expediente se evidencia que la parte demandante tuvo a su disposición otros recursos y que la demanda se encuentra sentenciada y pasada como cosa Juzgada, por lo que esta representación considera Inadmisible la presente acción y así pido se declare ”. Es todo. En este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO, antes identificada, y expone: “conforme a lo alegado por la representación de la defensoría, es necesario aclarar que no se trata de ejercer la acción de amparo constitucional como una tercera instancia sino que se esta ejerciendo el amparo en virtud de que hubo violación al orden publico constitucional y a las reiteradas decisiones de la sala constitucional, en este sentido tal como se explico en la oportunidad anterior correspondiente, la Juez actuando durante todo el proceso debía verificar los presupuestos procesales, los cuales no se verificaron en la oportuni9dad de la admisión de la demanda y por ello es una causa que nunca debió existir en el mundo del derecho, por lo tanto independientemente de que haya llegado a la etapa de ejecución de cosa Juzgada el amparo constitucional es el medio idóneo, para impugnar, la cosa Juzgada, es por ello solicitamos que el presente Amparo Constitucional se declare procedente y conforme a derecho”. Es todo. escuchada la opinion de la representación de la Defensoria del Pueblo y la presunta parte agraviada, y visto el escrito que riela a los folios 62 al 67 presentado por presunta parte agraviante, así como las pruebas promovidas en Audiencia Oral y Publica celebrada el dia 17/10/2025 y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo lo hace de la siguiente manera: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, y sus representantes judiciales, abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, presunta parte agraviada; contra la presunta parte agraviada, abogada NEYRA HERRERA , en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales contentivo en el Expediente 442 nomenclatura interna del prenombrado Juzgado en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, por no tener el referido abogado capacidad de postulación para intentar el juicio. TERCERO: Como consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, por la transgresión al principio de orden público que garantiza la seguridad jurídica de las actuaciones procesales. CUARTO: Se levanta la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025…” QUINTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia…”
En fecha 21 de octubre de 2025 (folio 4 de pieza 3) se recibió del ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, técnico audiovisual perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, Cd contentivo a grabacion de audiencia oral y publica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario reiterar el criterio sentado en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, según el cual deben estar dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y para que pueda resolver el caso planteado, estando tanto las partes como el juez debidamente autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, de tal forma que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Resaltado añadido).
En el escrito de informe presentado por la Abogada Neyra Juanelly Herrera alega la parte agraviante: “… la quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se aplique al presente juicio ya decidido por el Aquem, se anulen los autos de fecha 19 de mayo de 2025 y 22 de mayo de 2025 dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy y se declaren nulas todas la actuaciones del expediente signado con el N° 442, que según su libre interpretación es la única vía idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido vulnerados, por lo que el recurrente en amparo pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, los presuntos agraviados no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, ya que disponían de un medio ordinario, idónea jurídica infringida, como lo es el uso del recurso de invalidación establecido en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma señala en su solicitud de acción de Amparo Constitucional, que la actuación Judicial objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, procede por las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto en el expediente 442 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy no se declaró la nulidad de las actuaciones ni la admisibilidad de la acción, razón por la cual este presunto agraviante considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, de lo que se puede evidenciar que la parte agraviante solo plasmo en su informe la inadmisibilidad del amparo porque existían otros recursos donde aduce el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil son las siguientes:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Es de resaltar que para interponer este tipo de curso extraordinario el lapso para interponerlo es de seis (6) meses (180 días), contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia firme que se pretende invalidar, con algunas excepciones según la causal (por ejemplo, a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del fraude, falsedad, o retención). La caducidad es un elemento que el Tribunal debe verificar de oficio, para la admisibilidad del mismo por ser de orden público, que no es el caso que nos ocupa en el presente recurso de amparo ya que la causa llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, está en la fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.
La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.
Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, ya que la sentencia fue dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por tal razón resulta improcedente lo alegado por la parte agraviante en su escrito de informes. Y así se decide.
Por lo que es importante examinar el poder presentado por la parte actora, para establecer si se encuentra debidamente configurada la capacidad de postulación, y verificar que no hayan sido infringidas las normas legales que rigen la admisibilidad de la demanda.
De la revisión efectuado al presente expediente, esta Instancia en Sede Constitucional, observa que cursa documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha ocho (8) de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, en el que el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LOS CAOBOS C.A. sustituye el poder en los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, y RICHARD APOLONIO APONTE, el cual cursa a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“Yo, OSWALDO PEÑA RICCI, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, Registro de Información Fiscal J-07507977-9, la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Dos, bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación de fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, representación la mía que consta y evidencia de documento poder debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), quedando Registrado bajo el Nº 9, folios 32 del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2011, por medio del presente instrumento declaro: Que SUSTITUYO, en todas y cada una de sus facultades, el poder que me fue conferido por mi representada en los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, y RICHARD APOLONIO APONTE, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.467.837, V-7.916.301 y V-12.079.160, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 209.947, 65.581 у 171.105, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de mi prenombrada mandante en todos asuntos judiciales y extrajudiciales en que tenga interés, y en consecuencia podrán en ejercicio del presente mandato, tentar y contestar demandas, promover y contestar cuestiones previas, proponer y contestar reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, realizar solicitudes por ante el órgano competente, sean estos Jurisdiccionales o Administrativos, realizar solicitudes ante los Entes Administrativos Competentes, darse por notificados o citados en nombre la Compañía antes identificada, solicitar la práctica de inspeccione interponer cualquier tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, transigir y convenir, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites incidencias, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo prohibiciones de enajenar y gravar; y en fin para hacer todo cuanto representada haría en la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas. Asimismo me reservo el ejercicio del poder conferido igualmente quedan excluidas de la presente sustitución las facultades de otorgar los documentos definitivos que guarden relación con la venta de los bienes propiedad de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA…”
De lo que se evidencia de la transcripción se contrasta, que el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, sustituyo poder en los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, y RICHARD APOLONIO APONTE el poder para que ejerza la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, aunado a que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, de igual manera establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, en Solicitud de Revisión, caso SOCIEDAD MERCANTIL HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, expediente N° 23-0472, se señaló lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente N° 21-0285, caso MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, que indica:
…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 175, de fecha 4 de abril de 2024, Expediente N° 23-0424, caso LINDA KARAZ DE BESERENI contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CHABAN, C.A. En el que intervino como tercero adhesivo la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., indicó lo siguiente:

…De la precedente transcripción, se observa que el sentenciador de alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que la abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado al ciudadano Georges Sadek Besereni Manach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió poder a la abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluyendo el sentenciador de alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166, ser abogado.
Por último, constató el ad quem que una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y declaró inadmisible la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes)
…omisis…
…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos Wahid Sadek Besereni Manah y Linda Karaz de Besereni, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George Sadek Besereni Manach, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Omisis…
…Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente.
De las transcripciones realizadas, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, actuando en ese acto en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, sin poseer el título de abogado sustituyó poder en los abogados ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, y RICHARD APOLONIO APONTE, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por lo que la sustitución del poder realizado por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI a los abogados ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, y RICHARD APOLONIO APONTE, para que represente a su mandataria AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho, al no constar que el abogado RICHARD APOLONIO APONTE está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte actora en este proceso, en consecuencia, se debe tener como no presentada la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, como corolario al criterio aquí reiterado, por lo que esta jurisdicente basa su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte actora no tiene cualidad activa para intentar la presente acción, dado que sustituyó un poder a nombre de otro sin ser abogado, por lo que considero que tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas incorporada a la presente acción de amparo. Así se establece.
Al no evidenciarse que el prenombrado abogado está facultado con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, es por lo que esta juzgadora considera que en el juicio originario se violentó el orden público, y se menoscabaron los principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la causa primigenia, por lo que la admisión de la demanda debe ser anulada, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO.
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por la parte interviniente en la audiencia constitucional oral y pública, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional los mismos fueron favorecido a la agraviada de autos, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional alegado por la agraviada por ser de orden púbico. En el caso bajo estudio observa que la jueza en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, en la demanda debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y se anulan todas las actuaciones relacionadas con el expediente 442 en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, para lo cual se acuerda remitir mediante oficio a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA Jueza Provisorio del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, y sus representantes judiciales, abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, presunta parte agraviada; contra la presunta parte agraviada, abogada NEYRA HERRERA, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales contentivo en el Expediente 442 nomenclatura interna del prenombrado Juzgado en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, por no tener el referido abogado capacidad de postulación para intentar el juicio. TERCERO: Como consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, por la transgresión al principio de orden público que garantiza la seguridad jurídica de las actuaciones procesales. CUARTO: Se levanta la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025. QUINTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. SEXTO: Se levanta la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo y se libro oficio Nro. 270/2025.-
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8227


Quien suscribe Abg. María Victoria Cepeda Gutiérrez, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las presentes copias fotostáticas, la cual es traslado fiel y exacto de sus originales, relacionada con Expediente N° 8227 relativo al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2025.
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez