REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6659

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELEXANGER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y LUZMELYS YURUBÍ GALÍNDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.109.417 y 19.063.659 respectivamente y ambos domiciliados en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215 (Folio 09 y vto de la pieza N° 01).

PARTE DEMANDADA Ciudadana NANCY LIBERTAD GALÍNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.261.926 y domiciliada en la urbanización Los Amigos, calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452 (Folio 19 y vto de la pieza N° 01).

MOTIVO ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA) (HOMOLOGACIÓN/TRANSACCIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos ciudadana NANCY LIBERTAD GALÍNDEZ DURÁN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452, por una parte y por la otra parte la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 03 de octubre de 2025, donde exponen:“… En horas de despacho del día de hoy 03 de octubre de 2025, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.926 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.225 e Inpreabogado Nº 92..452 y también de este domicilio, por una parte y por la otra la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 119.215, apoderada judicial de la parte demandante y siguiendo instrucciones de sus representados y expones conjuntamente: hemos convenido de mutuo y amistoso Acuerdo por la vía Transaccional judicial, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, con el objeto de poner fin al presente juicio, dándose las partes reciprocas concesiones; para que tenga efecto la Ejecución de la sentencia y en consecuencia hacer entrega Material efectiva del Inmueble objeto del presente procedimiento, el cual acuerdo se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada reconoce la decisión dictada por este Tribunal, la cual puso fin a este juicio en fecha 14 de agosto de 2024 y con el objeto de cumplir cabalmente con la ejecución voluntaria de la misma y subsiguiente entrega material del inmueble objeto de la acción, ubicado en la Urbanización Los Amigos, Calle 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, totalmente desocupado, libre de personas y cosas (salvo aquellas que no fueren de su propiedad) y en buenas condiciones de habitabilidad, dándole como concesión a El Demandado un lapso de Tres (3) meses fijos para tal efecto, contados a partir de la firma del presente acuerdo; dicha entrega la hará sin oposición, ni objeción, ni rebeldía alguna.- SEGUNDA: Para compensar a la parte Demandante, a los efectos de reciproca concesión, El Demandado ratifica la obligación indicada en la cláusula PRIMERA, cuyo cabal cumplimiento la acreditaría a que los demandantes no hagan efectivo el cobro de costas procesales en su contra, liberándola de tal obligación; en caso contrario se hará efectiva con la Ejecución Forzosa de ambas obligaciones, es decir la entrega material del inmueble y el pago de las costas procesales. TERCERA: Es entendido entre las partes que si El Demandado hace entrega material del inmueble objeto de la demanda en las condiciones indicadas en la cláusula primera antes del vencimiento del lapso concedido, no tendrá ninguna retribución de parte de los demandantes o compensación adicional por la entrega previa al vencimiento del lapso concedido..- CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que le imparta la debida Homologación al presente Acuerdo Transaccional Judicial de Ejecución Voluntaria de Sentencia, en los términos expresados, y produzca así sus efectos jurídicos...Otro sí: En caso de ser estrictamente necesario se podría prorrogar el lapso de entrega hasta el 30/01/2026...”(SIC).

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Ahora bien, el autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
En este orden de ideas, se desprende de autos la voluntad expresa de las partes intervinientes del juicio de celebrar una transacción judicial en el presente juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA), tal y como consta en diligencia consignada en fecha 03 de octubre de 2025, a fin de que sea homologada, con todos los pronunciamientos de ley y la cual se regirá bajo los puntos acordados de forma voluntaria y espontánea en la mencionada diligencia, por tanto, esta Juzgadora declara la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, por medio de la autocomposición procesal antes mencionada, de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA), por la parte demandada de autos ciudadana NANCY LIBERTAD GALÍNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.261.926 y domiciliada en la urbanización Los Amigos, calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452 y por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 03 de octubre de 2025, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA