REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21de Octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00740
Vista la diligencia consignada en fecha quince (15) de Octubre del corriente, por parte delaAbg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el Tomo 37-A, Número 12, parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Omissis…En nombre y representación de laSociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A,Desisto de la Acción Intentada contra la Sociedad Mercantil Procesadora Magariv C.A, por motivo de resolución de Contrato de Maquila celebrado el 11/07/2024, solicitando a éste Tribunal sea Homologado, tal Desistimiento...Omissis...”
Ahora bien,visto lo anterior éste Tribunal Agrario, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Omissis…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…Omissis…”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que, ‘…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…’
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por otra parte, en cuanto al desistimiento, con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
Asimismo, ha establecido la Doctrina que, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en relación a las normas referidas a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…Omissis…”
La norma,la doctrinay lajurisprudenciaanteriormente transcrita, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demandapara que el Tribunal pueda impartir su aprobaciónasí como las consecuencias que acarrea la misma, en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo análisis, que existe la manifestaciónde desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por la Abg.PATRICIA VARGAS SEQUERA,actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Grasas Occidente C.A,anteriormente identificados,la cual se encuentra expresamente facultada para tal fin (ver poder apud acta que riela al folio 11 de la pieza Nº 2), y desiste de la acción que incoara contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIVC.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 51 tomo 112-A, conRegistro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31154205-1, domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa Nº 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, teléfono 0412-3177585 y 04123177502, representada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.025, en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada. Ahora bien, quien aquí decide aplicando el derecho conforme a la manifestación espontánea de la parte actora que expresa que desiste delpresente juicio en virtud de lo manifestado por la demandante y, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido y, el juez o jueza dará por consumado el acto,procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entonces tenemos, que constatado en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actoraha desistido de la acciónen la diligencia de fecha quince (15) de Octubre del 2025, por lo que, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO:HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el Tomo 37-A, Número 12,contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIVC.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 51 tomo 112-A, conRegistro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31154205-1, domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa Nº 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, teléfono 0412-3177585 y 04123177502, representada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.025, en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS.
LA JUEZA,
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
LA SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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