REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de Octubre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 00741

Visto el acuerdo suscrito por las partes en fecha quince (15) de Octubre del corriente, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,incoada, porla Abg.MARÍA ELENA ACEDO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 208.895, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MAGARIV” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 112-A, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.025, según se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2019, inserto en el N° 69, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A Número 12, de 28 de Agosto de 2002, representada actualmente por el ciudadanoRAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.433.496, representando judicialmente por los Abg. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.296 y 64.449, respectivamente, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de Octubre de 2025, se lleva a cabo la celebración de audiencia conciliatoria de la que se levantó el acta respectiva, donde las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo:

“…Omissis…hemos considerado resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, con el fin de dar por terminado el procedimiento judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias que pudieren haber surgido entre LAS PARTES, relacionadas con los hechos que han sido descritos en el escrito libelar; así como también para evitar que se sigan generando gastos y honorarios profesionales, LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en uso pleno de nuestras facultades, libres de toda violencia o coacción, y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer nuestros intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, hemos consentido y convenido por en lo siguiente: 1. LAS PARTES hemos llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Tribunal y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicarnos; 2. En virtud de lo anterior, y toda vez que actualmente el Contrato de Maquila, objeto de la presente pretensión se está ejecutando conforme a los términos convenidos en el contrato, acatando la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, ambas partes acuerdan continuar su ejecución hasta la finalización del mismo, por lo que LA DEMANDANTE desiste del presente procedimiento. 3. En virtud del carácter transaccional aquí planteado, cada parte asumirá el monto de los honorarios profesionales que se hubieren generado en el presente procedimiento, bien en lo que respecta a los propios de los profesionales demandantes o aquellos generados por los apoderados de LOS DEMANDADOS, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales se haya incurrido; 4. LAS PARTES aceptan SIN RESERVA ALGUNA dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados; 5. LAS PARTES acuerdan que la presente transacción abarca cualquier proceso judicial, arbitral o administrativo, iniciado o en trámite al momento de la celebración de esta transacción, razón por la cual cualquiera de LAS PARTES podrá presentar el presente instrumento ante las autoridades judiciales, arbitrales o administrativas que conozcan de dichos procesos, como prueba de tal desistimiento, para que se den expresamente por terminados y archivados de manera definitiva…Omissis…”

Así las cosas, éste Tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:

Planteado lo anterior por las partes intervinientes en el presente asunto, es preciso ilustrarlos acerca de los métodos alternativos de resolución de conflictos, que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país hay un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

“Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación.”

Visto lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución”.

De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, éste Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, declara Homologado el acuerdo convenido por las partes en el presente expediente.Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MAGARIV” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 112-A, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.025,representada judicialmente por la Abg.MARÍA ELENA ACEDO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 208.895 y, la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A Número 12, de 28 de Agosto de 2002, actualmente representada por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.433.496,representado judicialmente por los Abg. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.296 y 64.449.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa,miércoles veintidós (22)del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO






















INRR/AAT/jnth