REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 07 de Octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 00743
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano LUÍS MARINO HERNÁNDEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.359.810, en contra de los ciudadanos LEONICIO MENDOZA SOTO, JÓSE SILVESTRE MENDOZA SOTO y JESÚS LEONEL MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.854.742, V- 12.430.706, y V- 19.974.832, domiciliados en el sector las Catas, Carretera Panamericana, vía Nirgua Bruzual, del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del escrito libelar observa que en la narración de los hechos, el accionante entre otras cosas expone que:
“…Omissis…En fecha 26 de Agosto del año 2025 compareció, por la Defensa Publica Agraria, el ciudadano LUIS MARINO HERNANDEZ TRIANA junto a su hijo FROILAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N* V-25.359.810 y N* y19.020.255, a quien en este acto represento, Adquirieron y son propietarios de un lote de terreno CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON VEINTIOCHO METROS CUADRADIOS (134,28 HAS), ubicado en la carretera Panamericana que conduce de Yaritagua a Barquisimeto, sector Cujisal, municipio Peña del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera NORTE: Carretera Panamericana Troncal 11. SUR: Finca Mata Redonda las Catas. ESTE: Terrenos del Sr. Jesús Reyes; OESTE: Con el fundo Agropecuario denominado “El Ancla”. Dicho lote de terreno es propios según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy, bajo Nro. 49, folios 43 al 47, tomo 2, adicional 1, Protocolo Primero, Principal Tercer Trimestre del año 1991, de fecha veinte (20) de Agosto de 1991 y donde en el mismo funciona la “AGROPECUARIA LAS CATAS OCCIDENTALES C.A”. Y de cuyo terreno consignamos la Cadena Titulativa a los fines de comprobar la tradición jurídica del terreno que se reivindica mediante el presente escrito, Cabe destacar que mi representado adquirió dicho lote de terreno con la finalidad de sembrar naranja, limón y aguacate, explotación de ganado de ceba y en la actualidad tiene una explotación de caprinos.
Cabe señalar, que la labor agrícola-pecuaria realizada en dedicación exclusiva, hasta que fueron despojados de forma arbitraria y han intentado conversar con los ciudadanos; LEONICIO MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.742, procedente de Carretera Panamericana, las Catas, vía Nirgua Bruzual, del Estado Yaracuy, y el ciudadano: JOSE SILVESTRE MENDOZA SOTO, titular de la cedula de la cédula de identidad N°12.430.706, domiciliado en el sector las Catas, Carretera Panamericana, vía Nirgua -Bruzual, del Estado Yaracuy y JESUS LEONEL MENDOZA SOTO, titular de la cedula de identidad N' 19.974.832. Respectivamente, quienes desconocen la titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno, cuyo origen patrimonial es privado, tal como se demuestra en documento que acompañamos.
En virtud del desconocimiento de la titularidad de los derechos de propiedad que tiene mi representado procedo a demandar a los ciudadanos LEONICIO MENDOZA SOTO Y JOSE SILVESTRE MENDOZA SOTO Y JESUS LEONEL SOTO supra identificados por reivindicación, para que le sean restituidos el lote de terreno, antes señalado.
Igualmente, es válido acotar que si bien es cierto dicho ciudadano no posee un instrumentó agrario otorgado por el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la Tierra, no es menos cierto que es sujeto beneficiario junto a su familia del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que el comprometidamente ha optado por el trabajo rural, especialmente a la producción agrícola, animal con la siembra de pasto proyecto que ha intentado desarrollar mi representado…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)
En primer término, se puede constatar que el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano LUÍS MARINO HERNÁNDEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.359.810, intenta una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos LEONICIO MENDOZA SOTO, JÓSE SILVESTRE MENDOZA SOTO y JESÚS LEONEL MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.854.742, V- 12.430.706 y V- 19.974.832, por lo que, se le hace necesario a esta juzgadora verificar si se cumplen los tres presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:
Nuestra doctrina patria destaca que efectivamente, son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuánto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.
Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en ‘particular haber sido poseedor’, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Ahora bien, de los medios probatorios que acompañan el escrito libelar, no queda claro para éste Tribunal que el accionante ostente la propiedad del predio objeto de litigio, pues se desprende de la documental marcada con la letra “C”, relativa a la tradición legal del lote de terreno, que el fundo a reivindicar es actualmente propiedad de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LAS CATAS OCCIDENTALES, C.A”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de Mayo de 1.991, bajo el Nº 148, Folios 73 al 77, Tomo XLIII, Adicional III, tal como se evidencia del documento de compra-venta donde los ciudadanos SECUNDINO RODRÍGUEZ DÍAZ y VICTORINO MORERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.980.079 y V-3.256.212, le venden a la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LAS CATAS OCCIDENTALES, C.A”, previamente identificada, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el número 49, a las paginas 43 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional 1º, del Tercer trimestre del año 1991, en ese sentido, al no constatarse que el demandante de autos sea el propietario del inmueble objeto de la presente acción, hace crear dudas a esta juzgadora del cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria que se pretende ventilar, por lo que, se le exhorta al accionante a consignar los medios de pruebas pertinentes o en su defecto adecuar su pretensión a una acción posesoria. Así se decide.
Por otro lado, no se establece con precisión si el accionante ha sido presuntamente despojado de la totalidad del lote de terreno o sólo fue despojado de una porción del mismo, pues en la narración de los hechos manifiesta por una parte que “…Omissis… fue despojado de forma arbitraria y que han intentado conversar con los ciudadanos LEONICIO MENDOZA SOTO, JÓSE SILVESTRE MENDOZA SOTO y JESÚS LEONEL MENDOZA SOTO, quienes desconocen la titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno…Omissis…” presentando ambigüedad el escrito libelar, pues, es criterio de quien aquí juzga que el actor debe indicar a este Tribunal, si estaba en posesión del lote de terreno cuando fue despojado, y manifestar en forma precisa las circunstancias del lugar y tiempo en que haya ocurrido el despojo. Así se establece.
Así pues, éste Tribunal, acogiéndose a la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, en la que, el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, muy especialmente, el juez de la segunda instancia, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…Omissis…”. (Fin de la cita.).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2.005, referente al citado “despacho saneador”, estableció:
“…Omissis…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…Omissis…”
Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su pretensión, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. KEYBERTH ANTONIO YECERRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
INRR/KAY
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