REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 208º Y 159º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000011
Asunto Principal: UP11-V-2025-0000089
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.078.204.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, inscrito en el Ipsa bajo el N° 169.564.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2025, por la unidad de recepción y distribución de documentos adscrita a esta dependencia judicial, por la ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.078.204, asistida por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, inscrito en el Ipsa bajo el N° 169.564, contra la profesional del derecho Abg. Rosmary Ceballos, Jueza del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta dependencia judicial.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de queja pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de RECURSO DE QUEJA, en virtud de haberse evidenciado que existe un niña, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.
(…)CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO. El presente recurso se interpone a consecuencia de la NO TRAMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN, que fue interpuesta en fecha 02-10-2025, en contra de la ciudadana: ABG. ROSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de JUEZ TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; la cual, dicha diligencia de recusación se interpuso a consecuencia de las acciones cometidas por la juez, expresadas en los autos de fecha 29-07-2025 y 17-09-2025; es decir, que el presente recurso fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 834, del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso establecido en el artículo 835, ejusdem. (…)
(…) CAPITULO II. CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE LA EFECTIVA RESPONSABILIDAD DE LA JUEZ. PRIMERO. DE LOS HECHOS QUE DEMUESTRAN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 830, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, SI OMITEN PROVIDENCIAS EN EL TIEMPO LEGAL SOBRE ALGUNA SOLICITUD.
Es el caso ciudadana juez superior, que la omisión realizada por la ciudadana, la ciudadana: ABG. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de JUEZ TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, incurre en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA; porque, su conducta, es contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a los fines de la justicia; donde, LO CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO, era el haber extendido su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil; pero, NO FUE ASÍ. (…).
(…) Sin dejar de mencionar, que de la revisión que se hiciera del expediente principal UP11-V-2025-000089, NO SE OBSERVA QUE SE HAYAN INSERTO TODAS LAS COPIAS SOLICITADAS EN E ESCRITO DE RECUSACIÓN, incumplimiento a lo establecido en el artículo 95, del Código de Procedimiento Civil; el cual, establece "Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido."; donde, a pesar de que se dejaron pagas las copias en el centro de copiado, NO FUERON SACADAS TODAS LAS DOCUMENTALES INDICADAS EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN. (…)
(…) Resaltando, que dicha situación es SUMAMENTE GRAVE; ya que, se configura otro delito definido como OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; el cual, se define como una acción dolosa destinada a impedir, entorpecer o influir en el desarrollo de un proceso judicial, como ocurre en el presente caso; ya que, si dichas documentales fueron SOLICITADAS EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN Y PREVIAMENTE PAGADAS PARA SU REPRODUCCIÓN, NO SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL v. mucho menos sabemos que se encuentren en el expediente DE RECUSACIÓN, que debió haber sido creado; donde, en horas de la mañana del día de hoy, 1410-2025, NO LOGRÉ VIZULALIZAR, muy a pesar de haber sido solicitado; y, así deje constancia en el libro de préstamo de expediente. Demostrando con ello, un impedimento material, que perjudica lo procesal y vulnera la seguridad jurídica; donde, a todas luces, se puede estimar que ésas acciones están dirigidas a que no se pueda demostrar en el presente procedimiento, la causal alegada en la recusación, establecida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. (…) Se hace imperioso señalar ciudadana juez superior, que la ciudadana: ABG. ROSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de JUEZ TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ha mantenido una conducta reprochable durante el presente procedimiento de Interdicción Civil, signado bajo el número: UP11-V-2025-000089; ya que, en fecha 20-05-2025, cuando se denunció el fraude procesal cometido por el padre de mi hija en el presente expediente, la juez expresó mediante auto de la misma fecha 20-05-2025, QUE SE IBA A PRONUNCIAR EN LOS PRÓXIMOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE DESPACHO, Siendo que, en ésa oportunidad se pronunció en fecha 18-06-2025; es decir, se pronunció al VEINTIÚN (21) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE; pero, del amparo sobrevenido interpuesto por el padre de mi hija, el día 23 de julio, la juez lo respondió AL CUARTO (4) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE. Vulnerando con su accionar el orden constitucional, establecido en el artículo 78, de nuestra carta magna, al NO TOMAR CON PRIORIDAD ABSOLUTA, EL BIENESTAR SUPERIOR DE MI HIJA; sino, que puso por encima los derechos de su padre. Demostrando con ello, el INCUMPLIMIENTO a la esencia por la que fueron creados los tribunales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes; ya que, como AUTORIDAD PROTECCIONISTA, debió prevalecer EN TODO MOMENTO los intereses de mi hija; PERO NO FUE ASÍ,(…)
(…) SEGUNDO. DE LOS HECHOS QUE DEMUESTRAN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 830, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUALQUIER OTRA FALTA, EXCESO U OMISIÓN INDEBIDA CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA DE PROCEDIMIENTO O POR INFRACCIÓN DE LEY EXPRESA EN CUALQUIER OTRO PUNTO. Ahora bien ciudadana juez superior, debido a las diferentes acciones realizadas por la ciudadana: ABG. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de JUEZ TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, me vi en la necesidad de buscar el recurso económico necesario para sufragar los honorarios profesionales de los profesionales del derecho, para poder ejercer todas las acciones de defensa que en lo sucesivo he realizado, a consecuencia de las decisiones emitidas por ella, en las fechas 29-07-2025 y 17-09-2025; donde, se encuentra la recusación que tuve que interponer en fecha 02-10-2025; y, que conforme con lo establecido en artículo 92, del Código de Procedimiento civil, establece en su último aparte, lo siguiente: "Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente": pero, en el presente caso NO FUE ASÍ. (…)
(…) De lo expuesto en el párrafo anterior, se evidencia la NO TRAMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN de parte de la juez, la denuncia de recusación interpuesta en fecha 02-10-2025; ya que, conforme a la norma procesal citada en el párrafo anterior, debió emitir a mas tardar el día viernes 03-10-2025, el informe correspondiente; pero, al trasladarme el día jueves 09-10-2025, pude corroborar al momento de que conversé con el secretario del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección, de ésta circunscripción, ciudadano: ABG. GABRIEL ALEJOS y, me informó que a ésa instancia superior NO HABÍA LLEGADO NINGUNA RECUSACIÓN. Demostrando con ello, la evidente OMISIÓN INDEBIDA CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN Y POR INFRACCIÓN DE LEY EXPRESA. (…)
(…) De lo antes citado, se puede demostrar el criterio establecido por la máxima sala del Tribunal Supremo de justicia; el cual, del mismo se desprende la procedencia y declaratoria con lugar de la causal invocada en el presente recurso de queja. (…)
(…) CAPITULO V. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Estando dentro de la oportunidad legal, para solicitar la indemnización a consecuencia de la interposición del presente recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 846, del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicitar que se me sea pagado, por concepto de indemnización la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (292.995 Bs.D); con la finalidad de poder sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales, generados a consecuencia de las acciones que he tenido que realizar, por la OMISIÓN INDEBIDA CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA DE PROCEDIMIENTO.
En el mismo orden de ideas, el artículo 255 de la CRBV, establece lo siguiente: "(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones". Por lo que, se hace procedente el pago de lo solicitado en el presente caso. (…)
(…) CAPITULO VI. DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez Superior, es que procedo a interponer formalmente EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA, por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido, en el artículo 839, del Código de Procedimiento Civil; y consecuencia ordene lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho el presente RECURSO DE QUEJA, de conformidad a lo establecido en el 834 y 838, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y legales aquí denunciados; así como, la presunta comisión de delitos delatados en el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 848, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas en el presente escrito; así como, SEA SOLICITADO DE OFICIO EL EXPEDIENTE signado bajo el número: UP11-V-2025-000089, al tribunal recusado o al tribunal al que haya sido distribuído; para que sea remitido a éste tribunal de alzada, en aras de garantizarme mi derecho constitucional a la Tutela judicial y efectiva, establecida en el artículo 26, de nuestra carta magna; y, en consecuencia proceda a aperturar la articulación probatoria, establecida en el el primer aparte del artículo 843 y 845, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de queja y interpuesto en contra de la ciudadana: ABG. ROSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de JUEZ TERCERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por estar llenos los extremos de establecidos, en el artículo 830, numerales 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se proceda conforme a lo establecido en el segundo aparte de lo establecido en el artículo 846, del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se ordene a pagar la indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (292.995 Bs. D), a favor de la ciudadana: LILIAN KATIUSCA PEREIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.204, domiciliada en la calle 15 entre segunda y tercera avenida edificio "Los Cedros", piso 4 apartamento 4-B. Municipio San Felipe Estado Yaracuy; y, en consecuencia, ordene a pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 846, del Código de Procedimiento Civil. (…)
Vista la petición efectuada por la parte interesada es necesario que esta Instancia Superior realice ciertas observaciones en cuanto a este tipo de recurso y es que en Venezuela, un recurso de queja en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es una herramienta legal para apelar resoluciones que impiden el trámite de otros recursos o procedimientos, solicitando que un tribunal superior revoque la decisión original.
Así se tiene que, el mismo debe interponerse contra autos que niegan la apelación, la conceden de forma indebida, o contra resoluciones que impidan la continuación de un procedimiento judicial.
En Venezuela, no existe un "recurso de queja" formal como tal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), sino que existen mecanismos para impugnar decisiones. El principal es el recurso de apelación contra sentencias definitivas o la interposición de un escrito ante el Consejo de Protección solicitando una reconsideración en caso de que se trate de un asunto que haya sido conocido por este ente administrativo.
Y es que, el recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación, esta acción es un recurso legal que se interpone contra la decisión de un juez o tribunal inferior (a quo) que niega la admisión de otro recurso, como una apelación o casación, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que integran el presente dossier que esta acción ha sido intentada por la recurrente contra un actuación de la juez, siendo que a la doctrina ha sido clara al establecer que solo procede contra la decisión de un juez o tribunal inferior (a quo) que niega la admisión de otro recurso, como una apelación o casación.
Ahora bien, la recurrente describe la relación “sucinta” (Rectius: sucinta) de cómo ocurrieron los hechos infieren que la titular del despacho ha hecho actuaciones según lo consignado por ante instancia superior, siendo que en ninguna de las actas que corren inserta en el presente asunto se evidencia negativa alguna por parte de la jueza del aquo y ni mucho menos se evidencia decisión alguna sobre la cual la parte interesada pudiera activar el recurso de queja que hoy conoce esta sentenciadora, ahora bien, lo ha establecido la normativa jurídica que rige nuestro sistema legal venezolano, que el presente recurso existe en materia civil siendo que en esta materia especialísima no se evidencia de alguna manera el procedimiento para que el mismo pudiera ser admitido.
En este sentido es preciso traer a colación lo establecido en el código de procedimiento civil, que señala en su TITULO IX, DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL, lo siguiente:
Artículo 829.- Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 831.- En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.
Artículo 832.- Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.
Artículo 833.- La queja de que trata este Título solo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.
Artículo 834.- No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.
Artículo 835.- El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 837.- El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Artículo 838.- El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararan, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.
Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.
Artículo 839.- La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 840.- El sustanciador, al siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.
El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.
Artículo 841.- Si el acusado no informare dentro del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto día a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.
Artículo 842.- El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le remita, y la acompañará con los instrumentos de que se valga.
Artículo 843.- Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijará el cuarto día para proceder a sentenciar con las formalidades legales.
Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez acordará el que a su juicio estime suficiente.
Artículo 844.- Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.
Artículo 845.- Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente. De la sentencia no se oirá apelación.
Artículo 846.- Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto.
Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez mil bolívares.
Y si fuere gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal las participaciones que sean del caso.
En la sentencia condenatoria se impondrán las costas al acusado.
Artículo 847.- Si la sentencia fuere absolutoria, se impondrán las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada, se le condenará, además, a pagar una multa de cinco mil a diez mil bolívares.
Artículo 848.- En la sentencia, si a juicio del Juez el motivo de queja constituye delito, declarará improcedente la queja y pasará copia al Juez competente para conocer del delito.
Artículo 849.- La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.
En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, quien juzga considera que el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, para el resguardo del derecho a la defensa de las partes.
En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
Esta posibilidad de recurrir contra las actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, pero tales mecanismos en modo alguno podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso.
Entre tanto, la segunda tiene como finalidad hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Ésta tiene su regulación como procedimiento especial en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, mientras que aquél se trata de un recurso normado en los artículos 305 al 308 ejusdem.
A pesar de tal desacierto, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia esboza la pretensión como Recurso de Queja, recurso este que no debe ser admitido por esta instancia judicial, visto que no cumple con los requisitos mínimos de exigibilidad puesto que no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, la negativa por parte de la jueza del aquo, ya que por notoriedad judicial en esta misma instancia se encuentra en trámite la recusación propuesta por la parte que hoy recurre ante esta instancia judicial bajo el numero de asunto UH06-X-2025-000131 y la cual es conocida por quien juzga en esta oportunidad.- Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de queja incoado por la ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.078.204, asistida por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, inscrito en el Ipsa bajo el N° 169.564, contra la profesional del derecho Abg. Rosmary Ceballos, Jueza del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta dependencia judicial. SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Dilimar Quero
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