REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 208º Y 159º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000010
Asunto Principal: UP11-V-2025-000106
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.613.710, y residenciada en palmasola estado falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por Defensora Publica Provisorio Primero YISNEIDY TORREALBA.
PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por la ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.277.351, residenciada en el Sector Brisa del Carmen, calle 02 avenida 3 y 4 San Pablo Municipio Arístides Bastidas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por la Abogada Marie García Defensor Publico Provisorio Cuarto.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 11 de Abril de 2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de Julio de 2025, por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.613.710, quien se encuentra representada por la Defensora Publica Provisorio Primero Yisneidy Torrealba, contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2025, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2025-000106, que declaró TERMINADO el procedimiento, relativo a RETENCION INDEBIDA, incoada por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, plenamente identificada, contra la ciudadana BEATRIZ SINGER, plenamente identificada.
En fecha 02 de Junio de 2025, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente no presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 105-107,).-
En fecha 05 de Agosto de 2025, la representación del niño de autos abogada Juliet Montes, presento escrito de observación de recurso de apelación. (F. 109-112).
En fecha 13 de Agosto de 2025, fue reprogramada la Audiencia para el día lunes 22/09/2025 a las 09:30am. (Fol. 114).
En fecha 22 de Septiembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente y las Defensoras, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta, en virtud de que los alegatos corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de RETENCION INDEBIDA, en virtud de haberse evidenciado que existe un niño, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) En merito de las consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION INDEBIDA, incoada por la ciudadana: MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Mnº 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición de defensora publica primera contra la ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.277.351. (…)
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de las partes en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) En fecha 10 de marzo del año 2025, se introduce demanda de retención indebida, ya que desde agosto del año pasado la madre está luchando contra la abuela paterna de su hijo para que esta se lo devuelva, ya que lo acordado fue el cuido por tres meses, por periodo vacacional y la ciudadana BEATRIZ SINGER Venezolana Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad V-12.277.351, se niega rotundamente a entregarlo acarreando como consecuencia una retención indebida de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien cuenta con tan solo 4 años de edad, siendo pues que no es sino hasta el día 17 de junio del año 2025, que la juez realiza audiencia conciliatoria luego de 3 meses de iniciada la demanda de retención indebida, siendo este un asunto tan expedito faltando notoriamente al principio de celeridad procesal, establecido en nuestra constitución específicamente en el artículo 257 en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, este principio el cual exige que los procesos judiciales, se desarrollen de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones innecesarias, este principio busca garantizar la tutela judicial efectiva la cual busca que las partes reciban una resolución justa en un tiempo razonable, vulnerando así el derecho a la tutela judicial y efectiva por la juez del tribunal 4to de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la síntesis del caso que la misma juez plasma en su decisión, en una oportunidad se le solicito medida de prohibición de salida del pais y medida preventiva de restitución de custodia de conformidad con el articulo 466 literal B, siendo el caso que la juez se pronunció en cuanto a la medida de prohibición de salida del país del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y OMITIO pronunciamiento en cuanto la medida preventiva solicitada. Una vez llegada la oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria, nos encontrábamos en sala la ciudadana BEATRIZ SINGER en compañía de su defensor Público cuarto Abg. Oscar Bolaño, la ciudadana María Andreina Corona Nieto y mi persona abog. Yisneidy Torrealba se llegó al acuerdo de que la señora Beatriz Singer Buscaría al niño para entregárselo a su madre ese mismo día, esta defensa le solicito a la juez que lo dejara en acta y siendo el caso que la juez no lo hizo, y la señora Beatriz se fue a buscar al niño para entregarlo y regreso pasada las 2 horas, llego con la abogada Wilmar González, Impreabogado N° 206.540, nuevamente la Juez nos hace pasar a su despacho y se abre un debate nuevamente en cuanto al mismo tema y la juez abruptamente cambia lo que se había acordando luego que entre la abogada privada de la señora Beatriz, creando para mi asistida una completa inseguridad procesal, esta defensa solicita que ya que estábamos las partes involucradas en el asunto, también debía entrar la representante del niño Julián alejando quien se encontraba en el pasillo de este circuito esperando ser llamada para entrar a la audiencia, y la juez hizo caso omiso. (…)
(…) Siendo entonces ciudadana jueza superior la decisión dictada por la jueza del aquo, violenta el principio de la fratria, ya que la decisión separa al niño de su hogar materno y la compañía de su hermano el adolescente ADRIAN JOSE LOPEZ CORONA, de 8 años, siendo entonces la violación al principio del interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la ley especial que rige la materia, la inobservancia del procedimiento breve, que debe tener la juez sobre el procedimiento de retención indebida, la omisión de valoración probatoria esencial, en la cual la parte demandada no presento escrito contestación y oposición a la demanda, la desnaturalización de la finalidad del proceso, pues el procedimiento debe ser terminado una vez concluida la audiencia de juicio, culminando con su finalidad en el procedimiento, y sobre la decisión que viola todo los precedentes jurisprudenciales ignorados, al dejar al niño sin representación legal atribuida a la señora que retiene indebidamente al niño, ya que al violar tales principios separa al niño de su madre, siendo que la madre le dio al niño, por un periodo vacacional de tres meses, de manera verbal mientras la madre estaba en Colombia, y al llegar al pais se encuentra con innumerables, trabas al momento de compartir con su hijo, siendo que las razones principales del presente procedimiento, así como la infundada solicitud de colocación familiar que presento la ciudadana Beatriz Singer, en sus intentos de quedarse con el niño de manera ilegal, ignorando y apoyándose en lo que señala la juez del aquo en su sentencia dictada. El día 18 de junio del año 2025 se le solicita a la juez del tribunal 4to, una entrega progresiva para que el niño terminara sus estudios en la escuela donde está inscrito y para fortalecer el vínculo materno, el vínculo entre su abuela materna y su hermanito, ya que la madre no ha compartido con su niño durante varios meses debido a la negativa de abuela paterna del niño pese a los intentos fallidos que había tenido mi asistida cada vez que quiere compartir con su hijo esta señora selo niega, solo en ocasiones le ha permitido verlo, y la abuela materna y el hermano no lo han visto desde agosto del año pasado siendo esta conducta de la señora Beatriz Singer completamente inapropiada, egoísta, ya que le está vulnerando el derecho del niño a ser criado, y cuidado por su madre, a estar con su familia de origen, y la juez lo que hizo fue terminar arbitrariamente el asunto de Retención indebida, sin motivos fundados y con una sentencia descabellada que no tiene fundamentos legales fehacientes para terminar el procedimiento de la manera en que lo hizo. (…).
(…)Siendo el caso que la juez del tribunal 4to cuando toma en consideraciónon para decidir y fundamenta su decisión con la parte de la sentencia señalada, hace ver el desconocimiento que mal pudiera tener en cuanto al procedimiento adecuado aplicable en este caso de retención indebida, ya que simplemente en esa sentencia el juez aplico una incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, ya que lo que debió hacer según lo establecido en esa sentencia fue abrir una lapso para una articulación probatoria y continuar con el procedimiento de retención indebida no terminar el asunto como la juez 4to lo hizo. (…)
(…) la juez del aquo paso por encima de esta sentencia con carácter vinculante dictada por la sala constitucional la cual busca evitar dilaciones en los procesos de retención indebida ya que la misma es bastante clara y el fin que persigue es la entrega inmediata del niño retenido ilegalmente como es el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la cual está siendo retenido por la ciudadana BEATRIZ SINGER sin tener esta una cualidad legal para retenerlo, ya que la madre es quien ejerce la custodia legalmente. Tal como lo reconoce la misma juez en el derecho aplicable y consideraciones para decidir cuándo nos dice que AUN Y CUANDO TIENE ATRIBUIDA LA CUSTODIA DEL NIÑO. (…)
(…)Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Fundamentación del recurso de apelación ejercido por este despacho defensoril quien asiste judicialmente a la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis y solicito a esa Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque el fallo proferido el 20 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y simétricamente, ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba dicho asunto antes de la infundada sentencia dictada por el tribunal del aquo. (…)
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO
En el escrito de formalización de la defensora judicial del niño de autos, antes plenamente identificada, alega:
(…) considera este despacho defensoril que la sentencia dictada es una violación del principio del interés superior del niño, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 19-09-2020, de 04 años de edad, puesto que la decisión apelada contraviene el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, al no restituir al menor con la progenitora que ostenta legalmente la custodia, ni acreditando a la abuela paterna la representación legal del niño, quedando así el niño sin presentación legal, y bajo los cuidados de una tercera persona sin representación legal debidamente comprobada, ni medida de protección dictada por el consejo de protección del municipio donde está retenido el niño; la inobservancia del procedimiento breve Articulo 390 LOPNNA, la norma establece la tramitación expedita para la retenciones indebidas al declarar por exceso de formalismo al declarar terminado el proceso con elementos probatorios que acrediten la detentación ilegitima o al restituir al niño con su madre, la omisión de valoración probatoria esencial, Al no ser garante la juez de una entrega progresiva o fortalecer el vínculo materno del niño, que señala la parte contra recurrente que no existe, La desnaturalización del proceso, ya que el procedimiento tiene por objeto la protección inmediata del niño de autos, y al finalizar el procedimiento sin restitución se desvirtúa el mecanismo garantista de la ley, de igual forma el debido proceso, el derecho a la defensa a la parte demandada a contestar la demanda y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 del Texto Constitucional), previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, transgrede el principio del interés superior (artículo 8 de la ley especial), los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por las siguientes razones: En base a lo anteriormente expuesto, es que esta representación del niño considera, que debió el juez de la causa de oficio y tomando en consideración la existencia de los medios probatorios la búsqueda de la verdad, prolongar y dar inicio a la fase de sustanciación para que las partes se le garantice el derecho a la promoción de pruebas, siendo la directora del proceso y garante de todos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y viendo además lo que riela en los folios de dicho expediente, a fin de garantizar los principios procesales.(…)
(…) PETITORIO.Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis y solicito a esa superioridad que dicte una sentencia ajustada a derecho y con los factores antes mencionados, todo en garantía del debido proceso y el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 19-09-2020, de 04 años de edad. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de retención indebida interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, plenamente identificada.
Con relación a los planteamientos formulados, por las defensoras publicas en este caso particular de la progenitora de autos y de la defensora del niño de autos, se desprende que: solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación pues la decisión dictada por la jueza del aquo viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y va contra lo establecido por la sala social de tribunal supremo de justicia y la sala Constitucional, faltando notoriamente al principio de celeridad procesal, establecido en nuestra constitución específicamente en el artículo 257 en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que exige que los procesos judiciales, se desarrollen de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones innecesarias, siendo que este principio busca garantizar la tutela judicial efectiva la cual busca que las partes reciban una resolución justa en un tiempo razonable, vulnerando así el derecho a la tutela judicial y efectiva por la juez del tribunal cuarto de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la síntesis del caso que la misma juez plasma en su decisión.
En Venezuela, existe a nivel del ordenamiento jurídico una serie de pasos que deben seguirse para que cada etapa del proceso cumpla su finalidad, en este aspecto es preciso mencionar la notificación como fase primordial de toda causa en curso, así se tiene que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), establece que la misma puede ser personal, por cartel o electrónica tal como lo ha establecido la Resolución 0029, de fecha 09 de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, o mediante medios como correos electrónicos, para así garantizar el debido proceso y la notificación oportuna de todas las partes involucradas, incluyendo a los padres, representantes y al propio NNA, según el caso, tal como se indicó ut supra; y es que esta ley especial rige nuestro procedimiento de una forma clara al establecer los medio idóneos para la práctica de la notificación de las partes o las personas que considere necesario hacer parte e el juicio a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto así que todo proceso puede incluir la designación de un defensor si la notificación personal falla, especialmente si el demandado no comparece.
Ahora bien dentro de este tipo de actividad procesal dentro del desarrollo del juicio existen diversos métodos de Notificación:
• Notificación Personal: Es el método principal para informar a las partes sobre la existencia de un procedimiento judicial en su contra o en el que están involucradas.
• Notificación Electrónica: Con la Resolución N.° 0029 del TSJ, se implementó este método, buscando agilizar y facilitar los procesos, especialmente si las partes tienen medios telemáticos disponibles.
• Notificación por Carteles: Cuando la notificación personal no es posible, se recurre a esta medida, que puede ser una advertencia de la conducta procesal o una forma de convocar al demandado.
En este sentido, la ley especial establece en su articulado lo relacionado a la etapa de la notificación, señalando:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.
Artículo 458. Notificación por boleta Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Artículo 459 Notificación electrónica. El Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley. En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente notificado o notificada.
Artículo 460 Notificación por fijación de cartel y por correo. Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo. La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió. La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la receptora de correspondencia. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Artículo 461 Notificación por publicación de cartel o edicto. Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes. Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.
Artículo 464. Domicilio procesal y notificación tácita En la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben señalar el lugar donde se le remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las decisiones.
En resumen, la notificación es un procedimiento fundamental no solo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que se respeten los derechos no solo de los Niños, Niñas y Adolescentes sino de todas las partes involucradas en el proceso para que así se garanticen su participación y el debido proceso en todas las acciones de protección.
En este sentido, es importante destacar que el juez es el director tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que establece:
(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).
Y es que, el juez es el director o conductor principal del proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que debe velar por su interés superior, garantizar su derecho a ser oídos y tomar decisiones basadas en leyes y la opinión de expertos, por ello, se considera que este rol implica una dirección activa del proceso, asegurando que se cumplan los principios de protección, se eviten dilaciones y se garanticen sus derechos fundamentales, de aquí la importancia que el juez debe garantizar en su totalidad el derecho a la defensa , la tutela judicial efectiva, el debido proceso, postulados estos que se encuentran enmarcados en la carta magna de nuestro país.-
Ahora bien, la parte recurrente señala en su fundamentación que se revoque la sentencia proferida en fecha 20 de junio del corriente, en este contexto y en base a lo ut supra indicado, quien juzga considera que es necesario señalar que nos encontramos en un procedimiento sumamente especial y que en el caso de autos se subvirtió el mismo tal como se desprende de autos visto como quiera que en ninguna actuación del tribunal de la quo se observo que el mismo cumpliera con la notificación del progenitor del niño ciudadano KLEIBI JOSE FERNANDEZ SINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.679.638, por lo que, el hecho de no efectuarse la notificación al mismo es motivo o causal suficiente de reposición tal como se desprende de las reiteradas jurisprudencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, considera quien juzga que la reposición en materia de protección de niños y adolescentes se refiere a la restitución de los derechos o la devolución a su situación de normalidad cuando estos han sido vulnerados, lo que puede involucrar procesos como el restablecimiento de derechos (en casos de maltrato o abandono) o la restitución internacional (en casos de sustracción o retención ilegal de menores entre países). El objetivo principal es garantizar la integridad, dignidad y derecho a vivir en un ambiente seguro y familia, si bien es cierto nos encontramos en un asunto diferente a los antes señalados no es menos cierto que existe para quien suscribe un procedimiento de igual valor judicial el cual debe ser tratado con suma cautela puesto que es un procedimiento especialísimo.
Se tiene entonces que, la reposición de la causa es un mecanismo procesal que implica invalidar actuaciones judiciales y volver el proceso a un estado anterior, para corregir irregularidades sustanciales y restablecer el debido proceso, cuando se ha vulnerado un acto esencial para la validez de las actuaciones o se ha impedido a una parte ejercer su defensa, es decir, se busca reanudar el trámite del proceso de manera legal y justa, evitando la nulidad de todo el proceso si la infracción no tuvo influencia o la parte afectada la consintió, siendo que en la presente causa observa esta instancia superior que no se cumplió una formalidad esencial para la validez del acto, como una notificación del progenitor del niño de autos.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo a la precedente transcripción, se observa de la sentencia emitida por la jueza el aquo, debió dar cumplimiento taxativo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por ello, lo que se desea alcanzar con esta figura jurídica es la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso siendo que para esta alzada en el caso en concreto se cometió error procesal trayendo como consecuencia vicio de fondo en el procedimiento de retención indebida.
Ahora bien, observa este tribunal que la sentencia recurrida asienta en el capítulo de sus consideraciones para decidir lo siguiente:
(…) DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR. Establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en su artículo 390 lo siguiente:
(…) "Articulo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.(…)
(…) Respecto a esta norma jurídica y el mecanismo que la regula, ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones con relación al procedimiento de restitución de custodia, en sentencias Nº 2.609 de fecha del 17 de noviembre de 2004 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz en la que estableció; En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminară judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal n" 11 de la Sala de Juicio def Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que acordo la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda..." Asimismo, la Sentencia N° 2.779 del 12 de agosto de 2005, caso: Claudia Maria Zambrano Castro establece... se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraido o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento" (…)
Aunado a lo anterior la sentencia 766 del 27 de abril de 2007, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. N° 07-0130 señalo: Asi tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento esta que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que ef accionado demuestre que la retención no es indebida en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legitimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre of carácter indebido a no de la retención
Igualmente la sentencia dictada por la magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. N° 09-0235 de fecha 25 dias del mes de julio de dos mil once señalo:
Sin embargo, es posible que aun cuando uno de los padres tenga atribuida la custodia del o de la infante, el otro lo retenga consigo, en franca contradicción con el otro padre que en principio tenía atribuida la custodia. Ello así debe la Sala determinar cuándo es posible que un padre o madre tenga al hijo o hija consigo sin que su conducta pueda calificarse de indebida. Dicha retención indebida es sancionada por el Legislador quien en conocimiento de tan hipotética, pero muy factible situación la reguló con la intención de preservar la estabilidad y entorno del niño, niña o adolescente de que se tratase, atendiendo igualmente a la posibilidad de que el padre o madre no custodio debiese en un momento determinado y ante un evento de peligro tutelar a su hijo o hiệu reteniendolo consigo, sin que tal impulso obedezca a un simple capricho... (sic)... Puede suceder, situación perfectamente sabida por el Legislador que en ciertas y excepcionales ocasiones el padre que no tenga la custodia no restituirá al niño, niña o adolescente porque esté convencido que no es conveniente su permanencia con quien ejerce la custodia, Desde luego que una circunstancia grave puede desencadenar la resistencia de aquel para entregar al o la infante, por una elemental actuación de protección, por una circunstancia de hecho y apremiante que le obligue retener a un hijo sin autorización legal, pero en tales casos se trata de una vía de hecho excepcional que la Ley o el Juez o Jueza puede permitir sólo por bratarse de circunstancias imperiosas que obliguen una actuación de este tipo, que convencido el Legislador de su papel regulador quiere impedir, pero que entiende realizable en la conducta humana, sobre todo en esta materia donde el dinamismo obliga a que el alcance regulatorio sea escaso ante el abanico de posibilidades que la materia familiar ofrece.. Ahora bien, en el presente caso, considera la Sala que el Sentenciador debió analizar si el titulo que utilizó el demandado para retener a los niños consigo era legitimo, es decir, si la retención que el demandado en aquel juicio había hecho de los niños se basaba o fundamentaba en una circunstancia que excluyera la posibilidad de que fuese indebida..."
Por lo tanto, quien suscribe acogiéndose a la norma y a los criterios jurisprudencias citados y en consonancia al caso planteado en el presente asunto, en la cual la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, solicita a este órgano jurisdiccional la restitución de la custodia de su menor hijo el nifio JULIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ CORONA, nacido el dia 19/09/2020, de cuatro (04) años de edad, procede este tribunal a constar que en el expediente cursa como medios probatorios copia certificada del acta de nacimiento del niño signada con el numero 270, folio 021, tomo 2 del año 2020, expedida por el registro civil y electoral del municipio Manuel Monge a la que este tribunal da pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal "k" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la demandante y el niño, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Asi como copia certificada de la notificación de revocatoria de medida realizada por el consejo de Protección del municipio Aristides Bastidas a la ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.277.351, de fecha 25 de septiembre de 2024, la cual este tribunal le da pleno valor probatorio con el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal "k" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se evidencia que fue revocada la medida otorgada a la ciudadana Beatriz Singer, en su condición de abuela paterna del niño. Ahora bien, es notable entonces y razonable que el niño JULIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ CORONA, se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, tantas veces mencionada, debido a que fue entregado para su cuidado por la misma progenitora tal como lo relata en su demanda al indicar que le dio a su hijo para que se lo cuidara por tres meses, sumado a la decisión administrativa la cual le fue dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el consejo de protección del municipio Aristides Bastidas, en la cual indico "que el niño queda bajo los cuidados de la ciudadana BEATRIZ SINGER Indicando igualmente que la progenitora del niño ciudadana "MARIA ANDREINA CORONA NIETO. debe asistir a consulta de psicologia las veces que sea necesaria indicando por ultimo "que la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, no debe acercarse al niño mientras se cumpla las medidas psicológicas".
Resulta entonces, que el titulo o razón el cual uso la demandada de autos en la presente causa es razonable y legitima, en virtud de que la misma no retuvo de manera ilegal a su nieto, por lo cual el niño se encuentra consigo por ser entregado a su persona de manera voluntaria por su progenitora para su cuido y ratificado este por la decisión administrativa, que si bien es cierto, fue revocada tal como se demuestra en copia certificada de la notificación que consta en el expediente antes valorada, lama la atención a quien suscribe que el motivo plasmado por el mencionado consejo de protección es que el niño se encuentra fuera del territorio venezolano, y no se constato que la progenitora haya cumplido con las ordenes psicológicas necesarias para el bienestar del niño to cual cumplidas las mismas se le permitía el acercamiento a este y resulta certero que el niño se encuentra actualmente en el territorio patrio junto a su abuela paterna. Cabe indicar entonces, en base a lo antes expuesto que el niño se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, en garantía de su interés superior, protección y cuido, considerando que en el presente proceso de retención la ciudadana Beatriz Singer, no retuvo de manera indebida, mucho menos ilegal ni ilegitima al niño, por lo que incluso manifestó la progenitora del niño que quiere una entrega progresiva para garantizar la salud psicológica de su hijo y fortalecer el vinculo materno lo que se traduce en que aun y cuando tiene atribuida la custodia del niño reconoce la fractura del nexo matemo con su hijo por las razones antes mencionada, no configurándose lo que la doctrina ha denominado retención indebida en la cual se denomina sustracción, retención u ocultamiento ilícito a la separación injustificada del niño, niña o adolescente de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia ocultándolo o trasladándolo lejos de sus lugar de residencia habitual y así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuesta, la presente demanda deber ser declarada TERMINADA, por considerarse que no fue configurada la retención indebida del niño de autos tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.(…)
Así las cosas, se logra evidenciar que la sentenciadora del aquo, al analizar los motivos de hecho y de derecho aplica erróneamente los criterios jurisprudenciales trayendo como consecuencia una ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que para que una sentencia sea congruente y cumpla con los requisitos de forma, debe ser exhaustiva y resolver sobre todos los argumentos y solicitudes presentados por las partes, no dejando ningún punto importante sin analizar, así se tiene que la defensora judicial del niños de autos alegó que el mismo se encuentra sin representación legal, ya que esta bajo los cuidados de una tercera persona, ni medida de protección dictada por el consejo de protección del municipio donde está retenido el niño; aduce además, que la inobservancia del procedimiento breve Articulo 390 LOPNNA, por parte de la jueza del aquo establece la tramitación expedita para la retenciones indebidas, siendo que la misma yerro por exceso de formalismo al declarar terminado el proceso con elementos probatorios que acrediten la detentación ilegitima o al restituir al niño con su madre, la omisión de valoración probatoria esencial, sin ser garante la juez de una entrega progresiva o fortalecer el vínculo materno del niño, desnaturalizando así el proceso, ya que el procedimiento tiene por objeto la protección inmediata del niño de autos, y al finalizar el procedimiento sin restitución se desvirtúa el mecanismo garantista de la ley.
En este sentido y en relación al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:
“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
Ahora bien, visto que en este caso en particular, se observa que existe en la decisión que hoy conoce esta alzada se centra en los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; puesto que de la misma se desprende una ilogicidad en los motivos de derecho que acarrean la revocatoria de la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2025, siendo que estos fundamentos de derecho son tan imprecisos, genéricos o irrelevantes que no permiten entender el criterio jurídico del juez para tomar una decisión, configurando un vicio de falta de motivación o inmotivación en una sentencia. En estos casos, la sentencia carece de fundamentos claros y suficientes, impidiendo que la alzada o una instancia superior conozcan la lógica o el fundamento que guió al juez.
En sintonía con las normas ut supra señaladas, es importante destacar que cuando se habla de ilogicidad de la sentencia se refiere a la ausencia de coherencia o sentido en el razonamiento que el juez expone para justificar su decisión, es decir, cuando las premisas de la sentencia no llevan de forma lógica a la conclusión adoptada. Este vicio puede manifestarse como una contradicción o un vacío en la motivación, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y siendo una causal para impugnar la sentencia, como en un recurso de apelación. Y así se establece.-
Por lo que, la jueza del aquo debió hacer cumplir los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva junto con valores como la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.710, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. YISNEIDY TORREALBA, defensa publica provisoria primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de RETENCION INDEBIDA, signado con el asunto Nº UP11-V-2025-000106. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2025, por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de RETENCION INDEBIDA, signado con el asunto Nº UP11-V-2025-000106. TERCERO: Se repone la causa al estado de notificación del ciudadano Kleibi José Fernández Singer, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.679.638 quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, manteniéndose validas las notificaciones de la demandada y la notificación de la fiscalía del ministerio público y la designación y aceptación de la defensa pública a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (5) años de edad. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes. SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg.
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