REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001421
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS FRANCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.284.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.551.324.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud en fecha 16 de octubre de 2024 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FRANCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.284.996, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; contra de la ciudadana RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.551.324; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dos (2) de diciembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el Nº 68 del año 2011, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/03/2013, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente cinco años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO; ampliamente identificado en auto.
Al folio 25 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano JACKSON ALEXANDER BOLIVAR ARIAS; por auto de fecha 5/05/2025, el tribunal fijo para el día 19/06/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Por auto de fecha 20/06/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3/10/2025 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS FRANCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.284.996, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUNOZ. De la NO comparecencia de la ciudadana RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.551.324, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 18, 19 y 23 del expediente; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS FRANCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.284.996; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS FRANCO ESPINOZA Y RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 68 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/03/2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 278 del año 2013, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, la cual cursa al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS FRANCO ESPINOZA Y RONEXI EGLIMAR CASTILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.284.996 y V-19.551.324 respectivamente, contraído el día dos (2) de diciembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el Nº 68 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportara la cantidad de cuarenta dólares americanos ($40) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Para el mes de agosto septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares americanos ($80) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relaciona los gastos decembrinos en la cantidad de cien Dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor de la madre, pues podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con el padre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-J-2024-001421