REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000660

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MERCEDES LEDEZMA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.833, domiciliada en El Sector La Encrucijada Calle 2 con Carrera 2 casa s/n Yaritagua el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMOR ANTONIO LUCENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.446, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle monte oscuro sector camino nuevo frente al comercio-panadería la bondad de dios casa S/N Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha veinte de noviembre de 2024, se recibió demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarta abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA MERCEDES LEDEZMA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.833domiciliada en El Sector La Encrucijada Calle 2 con Carrera 2 casa s/n Yaritagua el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano AMOR ANTONIO LUCENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.446, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle monte oscuro sector camino nuevo frente al comercio-panadería la bondad de dios casa S/N Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En fecha veinticinco de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, a la Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 4 de febrero 2025, se fijo la audiencia de mediación para el día 6 de marzo de 2025, a las 9:00 a.m. En fecha 6/03/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 21 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. De igual modo, por auto de fecha 24/03/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 26 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA MERCEDES LEDEZMA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.833 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano AMOR ANTONIO LUCENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.446, respectivamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia prelimar.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 13 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de abril del año en curso el tribunal dejó constancias que solo la representante judicial de los adolescentes de autos, Defensora Publica Auxiliar Segunda, hizo uso del su derecho establecido en el articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veintitrés de mayo de 2025, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 6 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m. En fecha 6/08/2025 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 19/09/2025 a las 10:00 a.m.

Mediante diligencia suscritas por la ciudadana MARIA MERCEDES LEDEZMA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.833, quien manifesto su voluntad de desistir de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de agosto del año en curso se libro boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 68 y 69 del expediente la consignación de la boleta de notificación del ciudadano AMOR ANTONIO LUCENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.446, debidamente practicada.

Por auto de fecha 3/10/2025, se dejo constancia que el demandado no compareció a manifestar el desistimiento propuesto por la actora.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la actora, tal como consta a los autos, mediante diligencia de fecha 6 de agosto del año en curso; esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que el demandado no compareció a convenir, pero fue debidamente notificado del desistimiento efectuado por la parte actora; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO






















ASUNTO: UP11-V-2024-000660