REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001057
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100, domiciliada en la calle 23 entre avenida 7 y 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha Dieciséis de Septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100, domiciliada en la calle 23 entre avenida 7 y 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de su hija.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de la adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano XAVIER IGNACIO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.303.049, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +5491158512052, suministrado por la parte; consta a los folios 25 y 26 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Cursa a los folios 29 del expediente; auto de fecha 30-09-2025 mediante el cual la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano XAVIER IGNACIO HERNANDEZ TORREZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10/10/2025 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100, domiciliada en la calle 23 entre avenida 7 y 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, en virtud de encontrarse cumpliendo con actividades academicas aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015; signada con el Nº 327-2015 del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 19, 20 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la niña de autos, cursante a los folios 4, 5 y 8 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales de la niña de autos; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto, así como la identificación correcta, observando que el padre se encuentra fuera del país.
Copia simple del pasaporte venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 7 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Buenos Aires-Argentina; así como la intención del viaje es para reencontrarse con su padre en Buenos Aires-Argentina; quien viajará acompañada por su madre la ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerra; ciudadanos STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100 y XAVIER IGNACIO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.303.049; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 32 y 33 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +5491158512052, proporcionado por la parte; consta a los folios 25 y 26 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176; quien viajará la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en compañía de su madre la ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100, con pasaporte V Nº 197289833, para reencontrarse con su progenitor; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día sábado dieciocho (18) del octubre de 2025, saliendo vía terrestres desde el terminal del San Felipe estado Yaracuy, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, para cruzar el Puente Simón Bolívar, donde sellaran el pasaporte, para luego dirigirse hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, arribando el vuelo Nº JA5521 de la línea aérea JETSMART con destino al Aeropuerto Internacional de la ciudad de Medellín-Colombia , para continuar el viaje vía aérea el día 19/10/2025 desde el Aeropuerto Internacional de Medellín-Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Panamá, en el vuelo Nº CM757 de la Línea aérea COPA AIRLINES, donde harán escala, para continuar el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Panamá, en el vuelo Nº CM219 de la misma aerolínea, hasta el Aeropuerto Internacional de Buenos Aires- Argentina; con fecha de retorno el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2025, saliendo del Aeropuerto Internacional de Buenos Aires- Argentina, con escala, en el vuelo Nº CM0350 de la Línea aérea COPA AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional de Panamá, para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Panamá, con escala, en el vuelo Nº CM0413 hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado- Colombia, para continuar el viaje vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Bogotá Colombia hasta la ciudad de Cúcuta-Colombia, para proseguir el viaje, pasando el Puente Simón Bolívar, donde sellaran el pasaporte; y continuar el viaje vía terrestre en carro particular, desde la ciudad de San Antonio del Táchira hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 al 18 del expediente; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y para reencontrarse con su progenitor, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y PARA REENCONTRARSE CON SU PADRE) a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.595.634, con numero de pasaporte Venezolano 197289176, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado dieciocho (18) de octubre del año 2025 hasta el día jueves veintisiete (27) de noviembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana STEFANI ANDREINA PASTORA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.728.100, con pasaporte V Nº 197289833, para la ciudad de BUENOS AIRES- ARGENTINA, con fines recreativos y para reencontrarse con su Padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, las adolescentes y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (02) de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR VALVERDE
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-J-2025-001057