REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000484
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEWMAN OLAIZOLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.420.717, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDYMAR YURIED GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 30.796.665.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consignada en fecha 08/10/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por el abogado JOSE GRIMAN, en su carácter Defensor de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición del ciudadano NEWMAN OLAIZOLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.420.717, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EDDYMAR YURIED GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 30.796.665; ordenó la revisión de la presente demanda a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o
reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

e) La dirección de la parte demandante y de la
demandada…

…Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto…

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso de marras, este Tribunal observa que para establecer un régimen de convivencia familiar puede declararse inadmisible cuando el padre no ha reconocido al niño o niña, ya que el reconocimiento de filiación es un requisito previo para ejercer derechos como la convivencia familiar. La legislación y la jurisprudencia indican que el régimen de convivencia familiar debe basarse en la existencia de una relación jurídica reconocida entre el padre y el hijo, lo que implica el reconocimiento de la filiación. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar inadmisible la demanda formulada por el ciudadano NEWMAN OLAIZOLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.420.717; en razón de que no ha reconocido legalmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 2 años de edad, nacida el día 24/01/2023, requisito indispensable para la tramitación de la pretensión de establecimiento de régimen de convivencia familiar. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia aplicable, sin el reconocimiento previo de filiación no procede plantear ni obtener medidas relativas al régimen de convivencia familiar. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consignada en fecha 08/10/2025, interpuesta por el abogado JOSE GRIMAN, en su carácter Defensor de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición del ciudadano NEWMAN OLAIZOLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.420.717, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EDDYMAR YURIED GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 30.796.665, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-V-2025-000484