REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000378
SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO CASTILLO y EGLISMAR VANESSA CHIRINOS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N" V-16.260.738 y V-19.062.462, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 31/08/2017.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO CASTILLO y EGLISMAR VANESSA CHIRINOS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N" V-16.260.738 y V-19.062.462, respectivamente, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 31/08/2017, contenido en las actas suscrita de fecha 22/08/2025, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija todos los fines semana cada a partir del día viernes desde las 2:00 PM, hasta el domingo hasta las 8:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno, sin embargo es necesario dejar claro que la madre de la niña libra un domingo cada 15 días, acordando entre ambos progenitores que para ese día el padre entregara a la niña el día viernes en la noche a las 8:00 pm, para que esta comparta con su hija el día que le corresponda librar por su condición laboral. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños de la niña, previo acuerdo entre ambos progenitores, buscándolos y retornándolos al hogar materno, así mismo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, así mismo, el cumpleaños de la niña, la madre podrá compartir con los niños previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval, la madre podrá compartir con su hija lunes a partir de las 10:00 am hasta el martes hasta las 7:00 pm, buscándolo y retornándolos al hogar materno, alternándose los años sucesivos y semana santa será compartido con el padre alternándose los años sucesivos por ser días festivos, buscándolo y retornándolo al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En las vacaciones escolares los progenitores compartirán con su hija semanas alternas, es decir una semana con el padre con pernocta y una semana con la madre, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el régimen de convivencia familiar establecido, previo acuerdo de las partes. En época decembrina el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre y la progenitora de la niña el 31 de diciembre, buscándolo y retornándolo al hogar materno, siendo alternos los años sucesivos, cuando le corresponda el progenitor compartir con la niña el 31 de diciembre será desde ese día hasta el 6 de enero del nuevo año. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 31/08/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000378