REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de octubre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-0001129
SOLICITANTE: Ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.254.801, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio calle 2 casa Nº 68 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta Defensor Publico Provisorio Tercero abogado JAVIER BOLIVAR Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.254.801, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio calle 2 casa Nº 68 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos para la ciudad de MADRID-ESPAÑA para fines recreativos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de la adolescente y el niño de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.993, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +14699225845, suministrado por la parte; consta a los folios 28, 29 y 30 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ CASTILLO, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/10/2025 a las 02:00 P.m.
Por auto de fecha 15 de septiembre del 2025, cursante a los folios 32 del presente asunto, se ordeno prescindir de la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud que consta a los autos, sentencia de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, se prescindió de igual modo, de la opinión de la adolescente y del niño, a solicitud de parte, en garantía de su interés superior, aun y cuando este tribunal garantizó su derecho de opinar establecido en la ley especial.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, signada con el Nº 060 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, signada con el Nº 460 del año 2024 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 07, 08 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 08 de septiembre del año 2025 signada con el Nº UP11-J-2025-001040 emitida por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy con motivo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD acordado en beneficio de las adolescentes de autos, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia, que la ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.254.801; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente; en virtud de que el padre está enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de su progenitor y la adolescente de auto, cursante a los folios 03, 04 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y el niño de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS con, cursante a los folios 16, 17 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente y el niño de autos; con fines recreativos en la ciudad de Madrid-España, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.254.801, con Numero de pasaporte Venezolano 198611105; Y ASÍ SE DECIDE.
Copía simple de los pasajes aéreos ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, con el siguiente itinerario: saliendo el día sábado 18 de octubre del 2025, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira estado La Guaira Republica Bolivariana de Venezuela con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de MADRID –ESPAÑA en el vuelo Nº IB 0192 de la línea IBERIA; con fecha de retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela el día 24/10/2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas MADRID –ESPAÑA en el vuelo IB 0191 de la línea aérea IBERIA, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira Estado la Guaira Republica Bolivariana de Venezuela, para continuar por vía terrestre hasta el estado Yaracuy en carro particular, en compañía de su madre la ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.254.801, con Numero de pasaporte Venezolano 198611105; boletos aéreos que cursan a los folios 09, 10, 11, 12, 14, 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida y vuelta de la adolescente y el niño de auto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de sus hijos, como consta en la sentencia emitida por este tribunal, en el cual se estableció que sea la madre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y el niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, DE IDA Y VUELTA (CON FINES RECREATIVOS la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.611.880, con pasaporte venezolano Nº 198612261 y el niño ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 08/06/2018, con pasaporte V Nº 198611875 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado dieciocho (18) de Octubre del año 2025 hasta el día viernes veinticuatro (24) de octubre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LAURA DEL VALLE ROJAS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.254.801, con Numero de pasaporte Venezolano 198611105, para la Ciudad de MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente y el niño deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiocho (28) de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-0001129
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