REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001060
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOANKLIN LORENA GARCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.891, domiciliada en la calle El Calvario, Marín, entre calle 7 y 8 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 9 años de edad nacido el día 16/06/2016 y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, venezolano, de 15 años de edad años, nacido el día 08/08/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V- 34.532.809 respectivamente.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Recibida la presente solicitud en fecha dieciséis de septiembre de 2025, solicitud interpuesta por la abogado MERY JUDITH OLMOS RIVAS Inpreabogado Nº 41.445, a petición de la ciudadanaJOANKLIN LORENA GARCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.891, domiciliada en la calle El Calvario, Marín, entre calle 7 y 8 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 9 años de edad nacido el día 16/06/2016 y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, venezolano, de 15 años de edad años, nacido el día 08/08/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V- 34.532.809 respectivamente; la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se ordenó la notificación del ciudadano JOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.065, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +50 767266599, suministrado por la parte; consta a los folios 15 y 16 el asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo, con lo solicitado.
Abocada al conocimiento de la presente causa; y del escrito de homologación de fecha 8 de octubre de 2025, presentada por las partes los ciudadanos JOANKLIN LORENA GARCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.891 y JOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.065 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MERY JUDITH OLMOS RIVAS Inpreabogado Nº 41.445.
En fecha trece de octubre de 2025, el tribunal emitió auto mediante el cual acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre ciudadana JOANKLIN LORENA GARCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.891, que es su voluntad, que el ciudadano JOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.065, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 9 años de edad nacido el día 16/06/2016 y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, venezolano, de 15 años de edad años, nacido el día 08/08/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V- 34.532.809 respectivamente; por cuanto, el padre y sus hijos viajaran fuera del país por un tiempo indefinido quienes residen fuera del territorio venezolano específicamente en Panamá; hechos que le impide a la madre estar presente en los actos de sus hijos, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijos; quedando el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, bajo la responsabilidad de custodia de su padre ciudadano JOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.065; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 9 años de edad nacido el día 16/06/2016 y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, venezolano, de 15 años de edad años, nacido el día 08/08/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V- 34.532.809 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente de marras, están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en la diligencia de fecha 08/10/2025, la cual consta a los folios 21 y 22 del expediente, en su condición de padres y representantes legales del niño y del adolescente, en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 08 de octubre de 2025, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 9 años de edad nacido el día 16/06/2016 y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA, venezolano, de 15 años de edad años, nacido el día 08/08/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V- 34.532.809 respectivamente; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el adolescente JOANGELL JABRIEL EVANS GARCIA; al progenitor JOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.065; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño y del adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del niño y adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito, así como viajar fuera del país y residenciarse en el extranjero.
Por lo que la autorización del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001060