REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001102
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888, domiciliada en la Urbanización los Prados del Norte, avenida 1 entre calles 2 y 4 casa Nº 276-A del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
EL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888, domiciliada en la Urbanización los prados del Norte avenida 1 entre calles 2 y 4 casa Nº 276-A del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29-10-2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de su hijo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de la adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JOSE ANIBAL SUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.430, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584126105049, suministrado por la parte; consta a los folios 24, 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JOSE ANIBAL SUAREZ JUAREZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/10/2025 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888, domiciliada en la Urbanización los prados del Norte avenida 1 entre calles 2 y 4 casa Nº 276-A del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29-10-2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, en virtud de encontrarse cumpliendo con actividades académicas, en garantía de su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29-10-2008; signada con el Nº 39 del año 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y del adolescente de autos, cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales del adolescente de autos; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto, así como la identificación correcta, observando que el padre se encuentra dentro del país.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, cursante al folio 06 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje es con fines recreativos; quien viajará acompañado por su madre y representante la ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888 y JOSE ANIBAL SUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.430; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 30 al 32 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584126105049, proporcionado por la parte; consta a los folios 24, 25 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574; quien viajará MADRID-ESPAÑA en compañía de su madre la ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888, con pasaporte V Nº 198313012, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DEL OCTUBRE DE 2025, SALIENDO VÍA TERRESTRES DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- VENEZUELA EN EL VUELO UX 72 DE LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPA CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS DE MADRID-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DÍA SÁBADO 8 DE NOVIEMBRE DE 2025 SALIENDO DESDE EL AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ BARAJAS DE MADRID-ESPAÑA, EN EL VUELO UX71 DE LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPA CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR MAIQUETIA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 13 AL 17 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29-/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.022, con numero de pasaporte Venezolano 198305574, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiuno (21) de octubre del año 2025 hasta el día sábado ocho (08) de noviembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.888, con pasaporte V Nº 198313012, para MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes once (11) de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:04 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO











ASUNTO: UP11-J-2025-001102