REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001247
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237 de este domicilio.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL, interpuesta por la abogada NAYLET FLORES ROBERTIS, Inpreabogado N° 153.417; a petición de la ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237 de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, y retornar a su residencia habitual, país donde tiene establecido con su grupo familiar su lugar de residencia permanente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se acordó la opinión de la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JUAN FERNANDO VILLA GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.146.440.103, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 623438508, suministrado por la parte; consta a los folios 19 y 20 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con la autorización de viaje de su hija a la ciudad de Madrid.
Por auto de fecha 22/10/2025, se ordeno subsanar la presente solicitud. En esa misma fecha la ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por la abogada NAYLET FLORES ROBERTIS, Inpreabogado N° 153.417, dio cumplimiento a lo ordenado.
Se fijo audiencia oral de evacuacion de pruebas para el dia 22/10/2025 a lãs 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237 de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411, debidamente asistida por la abogado NAYLET FLORES ROBERTIS, Inpreabogado N° 153.417; se prescindió de las opiniones de la niña a solicitud de parte, en garantía de su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020; signada con el Nº 146 del año 2025, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, cursante a los folios 3 del asunto, así como las cedulas de identidad de extranjero del padre de la niña de autos, cursante a los folios 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en MADRID, país donde el grupo familiar tienen su residencia permanente.
De la copia del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 06 del expediente, así como la copia simple del pasaporte de la solicitante y madre de la niña de auto, cursante al folio 04 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en su residencia habitual en la ciudad de MADRID- ESPAÑA, específicamente en CALLE JULIAN DAVIÑAS 5 3 MADRID GETAFE 28904, así como la intención de la presente solicitud es retornar a su residencia habitual, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411, quien viajará con su madre JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237 y encontrándose nuevamente con su padre, ciudadano JUAN FERNANDO VILLA GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.146.440.103, en el país destino donde el grupo familiar tiene su residencia habitual y permanente.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña de yerra, los ciudadanos JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237 y JUAN FERNANDO VILLA GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.146.440.103, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 31 y 32 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 623438508, proporcionado por la parte; consta a los folios 19 y 20 del asunto, manifestando estar de acuerdo y autoriza el permiso de viaje a favor de su hija a la ciudad de Madrid España, país donde tiene establecido con su grupo familiar su lugar de residencia permanente; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237, con pasaporte V Nº 198302474; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias simples de los pasajes aéreos de salida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario: SALIENDO EL DÍA JUEVES VEINTITRÉS (23) OCTUBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA-VENEZUELA SIN ESCALA EN EL VUELO Nº UX72 DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS-ESPAÑA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIO 9 AL 12 DEL EXPEDIENTE; sin fecha de retorno del cual se evidencia que la niña tiene su residencia habitual y permanente con sus progenitores en MADRID-ESPAÑA, en la siguiente dirección; CALLE JULIAN DIVIÑAS 5 3 MADRID GETAFE 28904, como puede observarse de la copia simple del certificado de empadronamiento individual del padre de la niña, emanado del Ayuntamiento GETAFE Atención Ciudadana de España, cursante al folio 24 del expediente; Así como la copia simple de la autorización de viaje de la niña a Venezuela, emanada del Notario de Don José Periel Martin Madrid-España cursante a los folios 25 al 29 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a república de Chile, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a su residencia habitual a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual, considera que la autorización de retorno a la residencia habitual de la niña que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 20/10/2020, con pasaporte venezolano N° 198613411, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2025, a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañada por su madre y representante legal ciudadana JHORAIMA MILAGRO FUSCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.679.237, con pasaporte V Nº 198302474.
La presente autorización de viaje fuera del país, se corresponde a un retorno de la niña a su residencia habitual, en razón que el grupo familiar tiene su residencia permanente en el lugar de destino.
Se mantiene vigente la autorización de viaje de retorno a su residencia habitual fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001247
|