REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-00585
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.402.362 y V-18.673.711 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dos (2) de junio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.402.362 y V-18.673.711 respectivamente, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiséis (26) de septiembre del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola, del estado Falcón, signada con el Nº 013 del año 2023, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cinco hijos de nombres, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 15 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente un año; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cinco (5) de junio de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los niños de auto.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 25/06/2025, el tribunal fijo para el día 14/10/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron las partes solicitantes ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.402.362 y V-18.673.711 respectivamente, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; quien asiste a las partes solicitantes ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.402.362 y V-18.673.711 respectivamente; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 013 del año 2023 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola, del estado Falcon, cursante a folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS JOSUE RAMALLO PARRA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/06/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 363 del año 2014, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño OSNEIBER JOSUE RAMALLO PARRA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 06/06/2016, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4.934-21 del año 2016, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño OSNEIKER JESUS RAMALLO PARRA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 17/07/2018, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 15 del año 2019, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OSCARYS MARYELIS RAMALLO PARRA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 14/04/2021, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 365 del año 2021 c, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto del expediente. 6) Copia certificada del acta de nacimiento del niño OSCAR JESUS RAMALLO PARRA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 14/05/2023, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.043-05 del año 2023, cursante al folio 15 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA PARRA CHIRINOS Y OSCAR JOSE RAMALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-21.402.362 y V-18.673.711 respectivamente, contraído el día veintiséis (26) de septiembre del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola, del estado Falcón, signada con el Nº 013 del año 2023; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños CARLOS JOSUE RAMALLO PARRA, OSNEIBER JOSUE RAMALLO PARRA, OSNEIKER JESUS RAMALLO PARRA, OSCARYS MARYELIS RAMALLO PARRA, OSCAR JESUS RAMALLO PARRA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares americanos ($40) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Para el mes de agosto septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares americanos ($80) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relaciona los gastos decembrinos en la cantidad de cien Dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con el padre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2025-000585