REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-00614
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.973.649 domiciliado en el sector Copa Redonda centro, calle 2, entre 1 y cale de servicio, casa S/N, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha cuatro (4) de junio de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.973.649 domiciliado en el sector Copa Redonda centro, calle 2, entre 1 y cale de servicio, casa S/N, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de padre de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 16 y 14 años de edad, nacidas el día 13/11/2008 y 23/05/2011 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno oír las opiniones de las adolescentes de auto.
En fecha 21/07/2025 compareció la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Consta a los autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 2/10/2025, comparece el ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitar se prescinda de las opiniones de las adolescentes de marras.
Por auto de fecha 7/10/2025, este tribunal acordó prescindir de las opiniones de las adolescentes de auto, a solicitud de parte, con fundamento en el interés superior, aun y cuando este Tribunal garantizo su derecho. En fecha 14/10/2025 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La solicitud de curador ad hoc, siendo el mecanismo legal de protección patrimonial y representación temporal para menores bajo patria potestad durante actos específicos, como un matrimonio futuro de su progenitor.
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad, fundamentada en el artículo 110 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 16 y 14 años de edad, nacidas el día 13/11/2008 y 23/05/2011 respectivamente, cursante a los folios 4 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.973.649 domiciliado en el sector Copa Redonda centro, calle 2, entre 1 y cale de servicio, casa S/N, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de padre de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 16 y 14 años de edad, nacidas el día 13/11/2008 y 23/05/2011 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; a la ciudadana MARIA CENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.463.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-00614
|