REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000990
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769 y residenciada en la calle San Agustín con avenida 12, urbanización Arístides Bastidas, casa s/n, municipio Arístides Batidas del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769 y residenciada en la calle San Agustín con avenida 12, urbanización Arístides Bastidas, casa s/n, municipio Arístides Batidas del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300; quien requiere autorización judicial para viajar con su nieto, con fines recreativos y por reencuentro de su madre.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del niño de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de los ciudadanos ALEXANDRA YANIRET DURAN MIRANDA y JULIO CESAR GUTIERRE LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.616.370 y V-23.680.928 respectivamente, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto +34 614374541 y +1 3466408477, suministrado por la parte; consta a los folios 20 y 23 del asunto, la consignación de las boletas con resultado positivo, manifestando ambos progenitores del niño estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación de los ciudadanos ALEXANDRA YANIRET DURAN MIRANDA y JULIO CESAR GUTIERRE LEAÑEZ, ampliamente identificados en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/10/2025 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, la ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769 y residenciada en la calle San Agustín con avenida 12, urbanización Arístides Bastidas, casa s/n, municipio Arístides Batidas del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OSCAR BOLAÑO; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, en virtud de encontrarse cumpliendo con actividades académicas, con fundamento en el interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 3, 4 y su vuelto del presente expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 05/05/2025, signado con el asunto UP11-V-2024-555, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la solicitante y de los progenitores del niño, cursante a los folios 5, 8 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como la identificación correcta.
Copia simple del pasaporte venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 6 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, cursante al folio 7 del expediente; las cuales fueron confrontadas con su original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300; quien viajará en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su madre.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos ALEXANDRA YANIRET DURAN MIRANDA y JULIO CESAR GUTIERRE LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.616.370 y V-23.680.928 respectivamente, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto +34 614374541 y +1 3466408477, suministrado por la parte; consta a los folios 20 y 23 del asunto, la consignación de las boletas con resultado positivo, manifestando ambos progenitores del niño estar de acuerdo; se evidencia que ambos padres autorizan el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300; quien viajará a la ciudad de MADRID-ESPAÑA en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769, con numero de pasaporte venezolano 176093855, con fines recreativos y reencontrase con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DIA JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2025, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA,- VENEZUELA, EN EL VUELO PO702, DE LA LÍNEA AÉREA PLUS ULTRA, SIN ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO BARAJAS DE LA CIUDAD DE MADRID - ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA MARTES VEINTISIETE (27) ENERO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID ADOLFO SUAREZ BAJARA DE LA CIUDAD DE MADRID-ESPAÑA HASTA EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN VUELO Nº P0701, DE LA LÍNEA AÉREA PLUS ULTRA, CURSANTE A LOS FOLIOS 10 Y 11 DEL ASUNTO; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU MADRE) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 5/09/2017, con numero de pasaporte venezolano 187386300, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves treinta (330) de octubre del año 2025 hasta el día martes veintisiete (27) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.769, con numero de pasaporte venezolano 176093855, para la ciudad de MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves veintinueve (29) de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000990
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