REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000390
SOLICITANTES: Ciudadanos YONEISY YOSELIN BARRETO FLORES y DARWIN JESUS LINAREZ AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.466.472 y V-19.954.480, respectivamente.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 10 y 12 años de edad, nacidas el día 31/08/2015 y 19/12/2012 y la ultima titular de la cedula de identidad Nº V- 34.658.119 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YONEISY YOSELIN BARRETO FLORES y DARWIN JESUS LINAREZ AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.466.472 y V-19.954.480, respectivamente, en su condición de padres de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 10 y 12 años de edad, nacidas el día 31/08/2015 y 19/12/2012 y la ultima titular de la cedula de identidad Nº V- 34.658.119 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña y adolescente de autos, contenido en acta de fecha 14 de octubre de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
El padre aportara la cantidad de por la cantidad mensual de sesenta dólares americanos (60$), pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al día que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los gastos generados en septiembre por útiles y uniformes escolares, el padre propone la cantidad de ciento cien americanos ($100) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela. en cuanto a los Gastos generados para el mes de diciembre, el padre propone la cantidad de cien dólares americanos ($100) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela Por otra parte, convienen que los gastos que genere la crianza de las niñas relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas"
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.- El progenitor podrá compartir con su hijas un fin de semana cada quince días, el padre buscara a las niñas en la Base de Misiones, cerca de la vivienda de la madre, los días sábados y domingo, a las 2:00 p.m., y las retorna al mismo sitio a las 7:00 p.m., previo acuerdo entre los padres. 2.-Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando por el padre con carnaval 3.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año comenzando este año el padre disfrutando del 24 de diciembre y 25 de diciembre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día de cumpleaños de las niñas, compartirán ambos padres con ellas previo acuerdo entre los mismos. 6.- El día de la madre con la progenitora. 7.- El cumpleaños de la madre con la madre. 8.- El periodo de Vacaciones Escolares el compartirá en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 10 y 12 años de edad, nacidas el día 31/08/2015 y 19/12/2012 y la ultima titular de la cedula de identidad Nº V- 34.658.119 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña y adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000390
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