REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001710
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.287.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.966.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA Inpreabogado Nº 285.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.287, debidamente asistido por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA Inpreabogado Nº 285.292; en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.966.762; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticuatro (24) de julio del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 115 del año 2009, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 04/02/2011, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace aproximadamente cinco años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha tres (3) de diciembre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 931340565, en cumplimiento con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con la normativa procesal vigente.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, suscrita y presentada por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579 en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS ampliamente identificado en auto; ejerciendo dicha representación sin presentar poder, y solicita la celebración de audiencia telemática con el fin de validar el contenido y la firma del poder apud acta suscrito por la parte y consignado en los autos a los folios 27 al 29 del expediente.
Al folio 33 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se fijó la audiencia para el otorgamiento telemático del poder apud acta; oficiándose lo conducente al técnico audiovisual adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 24/03/2025, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de otorgamiento telemático del poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 11/04/2025, suscrita y presentada por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579, quien actuan en nombre y representaciòn del ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.966.762; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante el Notario de Santiago Luis Eduardo Rodríguez Burr de la República de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 41 al 46 del expediente; el cual fue debidamente certificado por La secretaria y agregado a los autos Del presente asunto.
Se certifico las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 931340565, suministrado por la parte; consta a los folios 19, 20 y 48 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; por auto de fecha 5/05/2025, el tribunal fijo para el día 18/06/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En fecha 25/06/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.287, debidamente asistido por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA Inpreabogado Nº 285.292. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579, quien actuan en nombre y representaciòn del ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.966.762; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante el Notario de Santiago Luis Eduardo Rodríguez Burr de la República de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 41 al 46 del expediente; quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp al número de contacto +56931340565, suministrado por la parte; como consta a los folios 19, 20 y 48 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogada NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA Inpreabogado Nº 285.292; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.287; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO y JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 115 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 04/02/2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 47 del año 2011; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge y del hijo, la cual cursa a los folios 9, 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA LAURA SANCHEZ QUINTERO y JESUS ENRIQUE LEAL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.523.287 y V-15.966.762 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de julio del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 115 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos ($100) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Para el mes de agosto septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares americanos ($200) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relaciona los gastos decembrinos en la cantidad de cien Dólares Americanos ($200) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio a favor del padre, quien podrá compartir a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre.. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001710
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