REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001132
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA CASTILLO y ROSA ALEXANDRA ANDRADE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.012.005 y V- 26.461.729 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado N° 217.802.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA CASTILLO y ROSA ALEXANDRA ANDRADE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.012.005 y V- 26.461.729 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARÍA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado N° 217.802; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós (22) de noviembre del año 2020, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2020, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día once (11) de noviembre del año 2022, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el mes de septiembre del año 2024; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha primero (1) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y se prescinde de la opinión de la niña, debido a su corta edad.
Consta al folio 14 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA CASTILLO y ROSA ALEXANDRA ANDRADE COLMENARES; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 61 del año 2020 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día once (11) de noviembre del año 2022, signada con el Nº 751 del año 2022 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron, a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA CASTILLO y ROSA ALEXANDRA ANDRADE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.012.005 y V- 26.461.729 respectivamente, contraído el día veintidós (22) de noviembre del año 2020, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2020, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad total de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 US.D) cada quince días, cuyo aporte se hará de manera quincenal, es decir los días quince (15) de cada mes por la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25 US.D) y los días treinta (30) de cada mes por la cantidad de: VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25 US.D), en dinero efectivo, depósito o transferencia electrónica bancaria, a lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre, a la cantidad correspondiente a la cuota especial o bonificación extra del mes de septiembre para uniformes y útiles escolares será por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100 US.D), a lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre será por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100 US.D), a lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela, de forma consciente y proporcional, de acuerdo de la capacidad Económica de ambos, la obligación de manutención que comprende lo relativo a los gastos que se originen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención médica, medicinas, útiles escolares, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto o gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, y a su vez realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país de manera automática. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia, el padre podrá tener contacto con nuestra hija en cualquier momento del día, siempre respetando y que no interrumpa sus labores escolares, deportivas, religiosas, culturales y horas de descanso. Las partes manifiestan de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia abierto, basado en la excelente y fluida relación que mantienen como padres. Asimismo, acuerdan que el padre deberá comunicar con antelación el momento en que acudirá a buscar a la niña, con la finalidad de respetar y no interrumpir sus actividades escolares, deportivas, religiosas, culturales y sus horas de descanso. Ambas partes se comprometen a garantizar la integridad física, psicológica y personal de la niña, absteniéndose de exponerla a situaciones que puedan vulnerar sus derechos, tales como el consumo de alcohol o sustancias ilícitas, así como de dejarla al cuidado de terceros desconocidos bajo ninguna circunstancia. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO














ASUNTO: UP11-J-2025-001132