REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001312

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, Inpreabogado Nº 23.422, petición del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.519.575; en contra de la ciudadana ROCIO YAMILETH IDROGO PASTRAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.591.063, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó la parte solicitante, que su asistida contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy; asimismo, no indica el ultimo domicilio conyugal; indico que procrearon un hijo de nombre JOSE IGNACIO RODRIGUEZ IDROGO, venezolanos de 17 años de edad; y por último, no señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, estableciendo solo la obligación de manutención mensual.

En el caso de marras, la parte invoca el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Se evidencia a los autos que el abogado quien presta asistencia al solicitante no indica su último domicilio conyugal; requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud; de igual forma se observa que el abogado quien presta asistencia al solicitante no indico las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, las cuales deben ser indicadas por la parte a tenor de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas instituciones relevantes para garantizar el interés superior del niño involucrado, según lo establecido en el artículo 489 ibídem; solo fija la obligación de manutención mensual; por lo que este Tribunal conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem, pasa a analizar la presente solicitud.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, Inpreabogado Nº 23.422, petición del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.519.575; en contra de la ciudadana ROCIO YAMILETH IDROGO PASTRAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.591.063,, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en base a las decisiones en esta materia, emitidas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no indica el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem; pues la falta de indicación del domicilio conyugal puede acarrear consecuencia negativas en el proceso; tales como la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad del proceso y la dificultad para realizar las notificaciones; es fundamental indicar el domicilio conyugal en las demandas de divorcio, ya que este dato es relevante para determinar la competencia del tribunal y el derecho aplicable; de igual modo siendo que las instituciones familiares son de eminente orden público y debe ser establecidas en todo juicio de divorcio o separación de cuerpo como lo indica el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, siendo forzoso decretar la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio por no establecer las instituciones familiares, ha sido un tema recurrente en la jurisprudencia Venezolana; este requisito es fundamental para garantizar la protección integral de los adolescentes y el niño de auto involucrados en el proceso. Y así se decide.

En Consecuencia; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, de no indicar con exactitud clara y concisa el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en los artículos 351 y 452 ibídem.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO









ASUNTO: UP11-J-2025-001312