REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000308
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULMA BEATRIZ PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.07.757, domiciliada en el Sector La Cuchilla, calle principal del Trompillo, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULMARIS DIONIRIS MONSALVE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.258.383 domiciliada fuera del país específicamente en Armenia-Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha once de julio de 2025, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ZULMA BEATRIZ PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.07.757, domiciliada en el Sector La Cuchilla, calle principal del Trompillo, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11 y 7 años de edad, nacidos el día 16/10/2013 y 17/12/2017 respectivamente, en contra de la ciudadana ZULMARIS DIONIRIS MONSALVE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.258.383 domiciliada fuera del país específicamente en Armenia-Colombia.
En fecha dieciocho de julio de 2025, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de la parte demandada, por intermedio de la aplicación WhatApp a sus números de contacto, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los autos la boleta de notificación practicada a la ciudadana ZULMARIS DIONIRIS MONSALVE PEÑA, plenamente identificada en autos, específicamente al folio 18 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ZULMA BEATRIZ PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.07.757, domiciliada en el Sector La Cuchilla, calle principal del Trompillo, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de informar que los niños se encuentran con su madre, desistiendo del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte solicitante de la colocación familiar, por diligencia que cursa al folio 33 del asunto; en el cual informa que los niños de marras, se encuentran bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre; de igual modo consta a los autos, que la madre de los niños corrobora la información; manifestando que los niños se encuentran fuera del país bajo su responsabilidad; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y notificada a la demandada efectuada por intermedio de la aplicación WhatApp a sus números de contacto; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario informándolos de la presente decisión, a los fines que dejen sin efecto el informe integral solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000308
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