REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001204
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDER RAFAEL REYES JIMENEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.357, domiciliado en la Avenida Páez entre Calles 16 y 17 Sector Buena Vista Boraure, municipio Trinidad del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.922.533, con numero de pasaporte Venezolano 195048465.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano EDER RAFAEL REYES JIMENEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.357, domiciliado en la Avenida Páez entre Calles 16 y 17 Sector Buena Vista Boraure, municipio Trinidad del Estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.922.533, con numero de pasaporte Venezolano 195048465; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de su hijo, para viajar a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y reencuentro con su madre, bajo la modalidad de vuelo asistido.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de la ciudadana MARLIN ANDREINA SEGOVIA NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.996, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 604948265, suministrado por la parte; consta a los folios 22, 23 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con el viaje.
Consta al folio 19 del asunto la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 28/10/2025 se acordó prescindir de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en la normativa procesal vigente, procediendo con la tramitación expedita del presente asunto para salvaguardar sus derechos fundamentales del adolescente de auto y su derecho a la protección integral y el libre tránsito de conformidad con lo establecido en la Ley especial.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas con la solicitud, las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009; signada con el Nº 3.174-13 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, de la madre y del adolescente de autos, cursante a los folios 10, 11 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto, así como la debida identificación conforme a los documentos oficiales presentados, lo que garantiza la legitimidad y validez del acto jurídico.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 6 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su madre; quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido por azafata de vuelo.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos EDER RAFAEL REYES JIMENEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.357 y MARLIN ANDREINA SEGOVIA NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.996; el primero quien promovió la solicitud ante el Tribunal de Protección, presentando los requisitos y fundamentos legales correspondientes para la tramitación y procedencia del presente asunto; y la segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 604948265, proporcionado por la parte; consta a los folios 22, 23 y 25 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo con el viaje; se evidencia que la madre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.922.533, con numero de pasaporte Venezolano 195048465, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido por azafata de vuelo; a la ciudad de Madrid-España; con fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA LUNES TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2025, VIA TERRESTRE DESDE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, PARA ABORDAR DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA,- VENEZUELA, EN EL VUELO QL2920S DE LA LÍNEA AÉREA LASER AIRLINES, SIN ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2025, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID ADOLFO SUAREZ BAJARA DE LA CIUDAD DE MADRID-ESPAÑA HASTA EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN VUELO Nº UX0071, DE LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 7 AL 9 DEL ASUNTO; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.922.533, con numero de pasaporte Venezolano 195048465, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU MADRE) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.922.533, con numero de pasaporte Venezolano 195048465, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes tres (3) de noviembre del año 2025 hasta el día jueves trece (13) de noviembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido por azafata de vuelo; a la ciudad de Madrid-España; con fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciocho (18) de noviembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO










ASUNTO: UP11-J-2025-001204