REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-001109

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WENDDY MERCEDES TIRADO ARMELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.006, domiciliada en el Sector 2, calle 13, casa Nº 3 Las Marías, Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.343.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS (SEBIN).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS (SEBIN), presentados por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana WENDDY MERCEDES TIRADO ARMELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.006, domiciliada en el Sector 2, calle 13, casa Nº 3 Las Marías, Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.343; por lo que solicita habiendo alcanzado el adolescente de marras, el nivel de bachiller, sea otorgada la autorización correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la notificación del ciudadano KLEIBER EDUAR CHIRINOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.949.760, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 949552943, proporcionado por la parte; oír la opinión del adolescente de autos.
Consta a los folios 12 y 13 del asunto, la consignación del ciudadano KLEIBER EDUAR CHIRINOS CASTILLO, ampliamente identificado en auto, manifestando la parte estar de acuerdo con la presente solicitud. De igual modo, consta la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 2 de octubre de 2025, consta la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se certificaron las boletas de notificación, y por auto de fecha 6 de octubre de 2025, se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a esta sentenciadora, considerar lo que más le convenga al adolescente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a los progenitores, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.
En este mismo sentido el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres del adolescente convalida la falta de capacidad de obrar. Capacidad que ha sido incrementada con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entres otros le otorga la condición de sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Observa este Tribunal que cumplido con lo ordenado y ha comparecido en juicio por cuanto la ley le otorga capacidad procesal y la decisión de cursar estudios universitarios es una decisión fundamental que debe tenerse en primer lugar y en cuenta los deseos del adolescente, en el reconocimiento del derecho a la educación y su desarrollo integral, garantizados en la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el otorgamiento de la autorización está orientada a preservar y fomentar la educación, así como el desarrollo personal y social del adolescente, con respaldo documental que evidencie su condición y objetivos académicos. Por otro lado, se evidencia que no ha habido oposición a la presente solicitud. Asimismo, se denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, es por lo que se considera este tribunal que en interés del adolescente de continuar sus estudios universitarios, otorgarle la autorización solicitada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA suficientemente cuanto en derecho se requiere al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.108.343, PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; POR ANTE LA ACADEMIA DE INTELIGENCIA Y CONTRA INTELIGENCIA (SEBIN).
Durante su escolaridad se regirá por el Reglamente Interno de dicha Institución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo dicha escolaridad la podrá realizar dentro o fuera de este estado Yaracuy, pero en ningún caso en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ello requerirá autorización especial por separado.
Entréguese a la parte solicitante tres juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO


















ASUNTO: UP11-J-2025-001109