REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Octubre de 2025
Años: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000213
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana BENIGNA ANTONIO AGUILAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.137, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya Bolívar Manzana A-11 CASA nº 17 al frente de tutela Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),de 09 años de edad, nacida en fecha 11-03-2015.
MOTIVO: TUTELA:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 238 de febrero de 2025, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TUTELA, interpuestos por la ciudadana BENIGNA ANTONIO AGUILAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.137, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya Bolívar Manzana A-11 CASA nº 17 al frente de tutela Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en benefició de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),de 09 años de edad, nacida en fecha 11-03-2015, mediante la cual expone que tiene bajo sus cuidados a su nieta, por cuanto su progenitora, ciudadana DESIREE DEL CARMEN INFANTE AGUILAR quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.833.410, falleció en fecha 02 de Marzo de 2018, según consta en acta de defunción que riela en el expediente a los folios 06 del expediente, asimismo, indica que es ella quien le brinda alimentación, vestuario, protección, cariño dispensándole todo lo que requiere para su manutención. Por otra parte, solicitó se sirviera nombrar las personas que van a ejercer los cargos de Protutor Suplente de Protutor y demás miembros del Consejo de Tutela, a saber, los ciudadanos JOSSELINN ESTHER AGUILAR CORTEZ, DOMINGO ANTONIO YNFANTE GIL, ARACELYS IDELMAR INFANTE ORTEGA, YENDRIMAR DESIRE INFANTE SAEZ, JOSE MARCELINO INFANTE GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.703.137, V- 24.771.558, V- 27.529.723, 7.905.701, v- 15.769.346, v- 26.474.309, v-8.513.310, respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2025, se admitió la presente causa, se ordenó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal, a fin que realizaran las evaluaciones que consideraran pertinentes en el presente asunto.
Riela a los folios 20 al 24 del expediente, oficio contentivo del Informe Integral realizado a la ciudadana BENIGNA ANTONIO AGUILAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.137, por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en su carácter de abuela materna de la niña de marras.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2025 la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose la misma en fecha 16 de mayo del 2025.
Por auto que cursa al folio 31del expediente, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas ara el día 23 de septiembre de 2025, a las 10:00 a.m, asimismo, se ordenó notificar a la parte solicitante para que compareciera ante el tribunal conjuntamente con el Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del consejo de Tutela, para que acudieran al día de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dio inicio a la audiencia de evacuación de pruebas, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo, se dejó constancia de la presencia de los postulados a Protutor, Suplente e Protutor y Miembros del Consejo de Tutela, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes que le impuso el Tribunal, se promovieron y materializaron pruebas documentales, tendentes a demostrar los alegatos de las partes para atender la naturaleza o motivo de la pretensión.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2025, se emitió auto ordenando el diferimiento de la publicación de la sentencia dentro de los 05 días siguientes.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada PILAR VALVERDE, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
PARTE MOTIVA:
El caso de marras se trata de una solicitud de TUTELA, prevista en los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisados todos los documentos presentados en el expediente y vistas las declaraciones de los ciudadanos designados como tutor, protutor, protutor suplente y miembros del consejo de tutela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por considerar que se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, declara con lugar la presente solicitud, y en consecuencia, se nombra TUTOR DEFINITIVO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),de 09 años de edad, nacida en fecha 11-03-2015, a la ciudadana BENIGNA ANTONIO AGUILAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.137; a los ciudadanos, como protutor y suplente del protutor respectivamente; a los ciudadanos JOSSELINN ESTHER AGUILAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.771.558 y MAIKEL RICARDO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.529.723, como Protutor y Suplente de Protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO YNFANTE GIL, ARACELYS IDELMAR INFANTE ORTEGA, YENDRIMAR DESIRE INFANTE SAEZ, JOSE MARCELINO INFANTE GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.905.701, v- 15.769.346, v- 26.474.309, v-8.513.310, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
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