REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001671
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN JOSE D JESUS EMAN VADEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.003, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, prolongación calle 19, casa Nº 9, vereda 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESION DE INMUEBLE.
En fecha veintiuno de noviembre de 2024, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MOMTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano RUBEN JOSE D JESUS EMAN VADEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.003, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, prolongación calle 19, casa Nº 9, vereda 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis de noviembre de 2024, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordeno la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión de los niños, de igual modo, escuchar la opinión del postulado para ejercer el cargo de curador especial, para proteger los derechos e intereses del menor o incapaz titular de los bienes involucrados en el acto, asegurando que la transacción no afecte negativamente su patrimonio ni sus derechos.
Mediante auto, se insto a la parte a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto del presente trámite y dictar sentencia cuando conste en auto lo solicitado.
Consta a los folios 14 y 15 del asunto la boleta positiva de la notificación dirigida a la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 6/12/2024, suscrita y presentada por el ciudadano RUBEN JOSE D JESUS EMAN VADEL, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MOMTENEGRO, quien consigna lo requerido por este tribunal.
Consta al folio 27 la opinión del adolescente ROSWILL GHANDY EMAN HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 17/03/2025, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.
Mediante auto, se insto a la parte a consignar la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la cujus; donde se observe que el adolescente y el niño son herederos de la causante; y una vez que conste continuará el trámite correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano RUBEN JOSE D JESUS EMAN VADEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.003; manifestó su deseo de desistir de la presente causa.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante, tal como consta al folio 31 del expediente; y del auto que riela al folio 32 emitido por este tribunal, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano RUBEN JOSE D JESUS EMAN VADEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.003, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, prolongación calle 19, casa Nº 9, vereda 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO HECHO POR LA SOLICITANTE. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001671
|