REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000751
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS YARACUY REGALADO GIMENEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.262 debidamente asistida por el abogado Jose Rangel IPSA bajo le N ° 110.813
CONYUJE: ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.285.336
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 02 de Julio 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano LUIS YARACUY REGALADO GIMENEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.262 debidamente asistida por el abogado Jose Rangel IPSA bajo le N ° 110.813 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde he mes y medio se encuentran separados contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 del año 2007 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos MARIA BELEN Y TOMAS ANDRES REGALADO LOPEZ . En fecha 04 de Julio 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Octubre de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia incomparecencia de la ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.285.336 y de la comparecencia del ciudadano LUIS YARACUY REGALADO GIMENEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.262 debidamente asistida por el abogado José Rangel IPSA bajo le N ° 110.813 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano LUIS YARACUY REGALADO GIMENEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.262 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización obispo Alvarado conjunto residencial la floresta apartamento 52-A municipio san Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS YARACUY REGALADO GIMENEZ y EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 11.277.262 y 12.285.336 En cuanto a sus hijos cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 50$ MENSUALES o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela siendo abonada a la cuenta bancaria cuya información la madre suministrara posteriormente. para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 50$ por ambos menores, por concepto de inicio del año escolar . De igual forma el padre asumirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran nuestros hijos. Para le mes de diciembre de cada año el padre aportara, la cantidad de 50$ por concepto de los gastos que requieran nuestros hijos, ropa y calzados con motivo de la festividades navideñas, de igual forma el padre cubrirá el 50% por concepto de regaos navideños. Así mismo el padre sufragara el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera nuestros hijos y un 50% de cualquier otros gastos extraordinarios , según facturas y ticket de caja, por parte de la progenitora, siempre y cuando sea necesario para el bienestar de nuestros hijos. . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, cons sus actividades extracurriculares, previo acuerdo con la madre el padre podrá llevarse a su residencia a su hija MARIA BELEN los martes de 2:00 pm a 6:00 pm los viernes a su hijos TOMAS ANDRES de 2:00 pm a 6:00 pm . en cuanto a la época decembrina , los niños compartirán con el padre los días 24 y 25 de diciembre desde las 10.00 am hasta las 4.00 pm y le 31 y 1 de enero , con la madre alternándoles en los años sucesivos y con relación al asueto de carnaval y de semana santa cuando el carnaval lo pase con la madre , la semana santa la pasaran con el padre en un horario de 10.00 am hasta las 4.00 pm , es decir se alternaran ambos asuetos año tras año, en caso de ser necesario que los niños viajes de esparcimiento con algún progenitor en estar festividades el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje , con relación a la época de vacaciones escolares dicho período será compartido entre ambos padres, es decir un mes con el progenitor, un mes con la progenitora. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente, cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 08 de Diciembre el 2007 efectuado por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 19 de fecha 08 de Diciembre del 2007 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
|