REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-100074
SOLICITANTE: Ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO Y LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.967.763 Y 21.046.524 asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS IPSA bajo el N° 111.315
HIJAS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fecha 09/03/2014 y 23/07/2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 18 de Septiembre 2025, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO Y LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.967.763 y 21.046.524 asistidos por la abogado Noheli Ruiz IPSA bajo el N° 111.315 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que se encuentran separados desde el 10/08/2016 contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del municipio la trinidad del estado Yaracuy se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 20, tomo I folio 20, del año 2013 la cual riela al folio 10 y 11 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 09/03/2014 y 23/07/2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fecha 09/03/2014 y 23/07/2016. . En fecha 22 de Septiembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO Y LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.967.763 y 21.046.524 cursante a l folios 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: copia certificada del acta de reconociendo de la niña Arantza Díaz cursante ala folios 06 y 07 su vlto del expediente. TERCERO Copia certificada de la niña Luisanny Díaz cursante al folios 08 y 9 del expediente. CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 10 y 11 y su vlto del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO Y LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.967.763 y 21.046.524 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle el cementerio, sector ciudad tablita de guama municipio Sucre del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO Y LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.967.763 y 21.046.524 En consecuencia, con respecto a sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 09/03/2014 y 23/07/2016.. Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de 100$ y la madre 100$ el padre en relación a uniformes y útiles escolares que le padre aporte los uniformes de forma integra incluyendo los calzados y ropa interior y la madre los útiles escolares de manera integra a partir del presente año, situación que solicitamos se vaya alternado por ambos padres de manera continua y progresiva año a año, esto se realizara o se llevara a cabo, en le mes de septiembre de cada año. En referencia a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa , calzados , recreación , entre otros, serán cubiertos en un 50% cada uno ,. Así también los gatos decembrinos que le padre aporte la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo el calzado y ropa interior de la fecha 24/12/ y la madre aportara la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo el calzado y ropa interior de la fecha 31/12 a partir del presente año, alternándose progresivamente cada año entre ambos, cada padre comprara un juguete para sus menores hijas en la época decembrina. Establece, como un bono extra escolar por la cantidad de 100$ cada uno para el mes de septiembre y en época decembrina un bono extra de 100 $ cada uno para sus menores hijas RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño , recreación y descanso, previo acuerdo entre ambos padres . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el día 26 de Abril de 2013 efectuado por ante el Registro civil del municipio la trinidad del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 20 de fecha 26 de Abril de 2013 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio la trinidad del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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