REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-1074
SOLICITANTE: Ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ Y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.978 Y 15.821.798 asistido por la abogada Zoraima Montero IPSA bajo el N° 106.225
HIJAS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19/02/2013
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 16 de Septiembre 2025, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ Y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.978 y 15.821.798 asistidos por la abogado Zoraima Montero IPSA bajo le N° 106.225 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que se encuentran separados desde hace tres años contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del municipio sa Felipe del estado Yaracuy se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 263, del año 2012 la cual riela al folio 10 al 11 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19/02/2013. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19/02/2013. . . En fecha 18 de Septiembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada de la niña Luisanny Díaz cursante al folios 10 y 11 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 12 y 13 y su vlto del expediente. TERCERO Copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ Y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.978 y 15.821.798 cursante al folio 14 y 15 del expediente Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ Y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.978 y 15.821.798 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización los aviadores sector guayurebo casa I-07, cocorote Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ Y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.978 y 15.821.798 En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: como, BIANCA ANELIAH, están viviendo con su madre, acordamos que padre contribuirá con la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) que serán entregado en efectivo a la madre, Para los gastos de su manutención, cantidad que se ajustará periódicamente conforme a lo establecido de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, a la inflación y las propias necesidades de su hija en cada etapa de su desarrollo. El padre y la madre sufragarán conjuntamente en porcentajes iguales, en proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, en los gastos que amerite y necesiten nuestra hija. En relación al colegio cada uno cubrirá el 50% por cada uno de los padres tanto ropa de la Inscripcion y Mensualidades, utiles escolares, uniforme, deporte, calzados, de cada año escolar EL MES DE AGOSTO el padre JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, triplicara la cantidad de manutención, es decir le dara entregara a la madre (Bs 1.200) MES DE DICIEMBRE, el padre JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ le cubrirá el 100% de la ropa con su respectivo calzados, mas su obsequio de navidad, y la madre comprara de la misma manera para el 31 de diciembre, con su respectivo OBSEQUIO, EN OCASION LOS GASTOS EXTRAS, sera cubierto en un 50% por ambos padres (maquetas, tareas, y actividades extracurriculares). LOS GASTOS MEDICOS las consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requiera nuestra hija en razón del beneficio de su salud, tal y como debe ser. Igualmente sera 50% por cada uno. El padre tiene y seguirá teniendo una Comunicación continúa y abierta con su hija, BIANCA ANELIAH, Como hasta ahora lo ha hecho, Ambos padres en su oportunidad, han disfrutado, y podrán seguir disfrutando de las vacaciones con su hija, dentro del país, sin más restricciones que las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes respecto a los viajes. El padre, o la madre, que comparta las vacaciones con su hija sufragará todos Los gastos de traslado y permanencia en el lugar elegido para el disfrute. En todo caso, siempre será respetado el derecho de nuestro hija de decidir con quién de los padres desea disfrutar sus vacaciones Ambos padres se obligan, a seguir sufragando los costos que implica la manutención y educación de su hija BIANCA ANELIAH, incluso después de su mayoría de edad, hasta que ella alcance el grado académico de su carrera universitaria. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: FINES DE SEMANA SABADO Y DOMINGO: el ciudadano JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, antes identificado, compartirá con la adolescente sin pernota, desde el día sábado desde la 9:00am hasta las 5:00pm siempre y cuando, no tenga actividades escolares TEMPORADAS DE DE SEMANA SANTA DE CADA AÑO; BIANCA ANELIAH compartirá con su padre los días JUEVES Y VIERNES SANTO desde las 10:00am con su retorno al hogar a las 5:00pm.sin pernota. CARNAVALES :iniciado desde el año 2026 LUNES Y MARTES, desde las 10am hasta las 3pm, los próximos años de forma alternada, para que BIANCA ANELIAH comparta de manera alternada con cada unos de sus padres. VACACIONES; compartira con su padre la primera semana de vacaciones, reitirandola en el hogar materno a las 9:00;am y la retoma al hogar materno a la semana el día domingo a las 5:00pm, y la segunda semana con la madre, Y así sucesivamente hasta culminar las vacaciones VACACIONES DECEMBRINAS; BIANCA ANELIAH, compartirá con su padre de la siguiente manera iniciado este mismo año con el padre desde el día 31 de Diciembre desde las 10am hasta las 1:00pm del día 01 de Enero, con retorno al hogar de la madre, y con la madre el 24 y 25 de Diciembre, y el próximo año con su padre de manera alternada para que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, comparta con ambos padre un año con cada uno. CUMPLEAÑOS DE BIANCA ANELIAH; lo festejara con su padre desde la 10:00am hasta 5:00pm si es fin de semana, y si dia de semana; fejetera con su padre apartir de las 3:00pm hasta las 7:00pm. CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE SUS PADRES; festejera con el padre que este celebrando su dia, todo el día siempre y cuando sea fin de semana, cuando sea el cumpleaños del padre desde de las 10am hasta las 9:00pm, y si es entre semana, una vez que termine las actividades escolares, puede retirarla del colegio hasta las 9:00pm, retornarla al hogar materno, DIA DEL PADRE CON PADRE Y DIA MADRE CON LA MADRE, como se celebra el dia DOMINGO EL padre la retira a la 10:00am en el hogar de la madre y la retoma a su hogar a las 9:00PM. respetando siempre la voluntad de su hija; la convivencia familiar entre padre y hija se cumplirá exclusivamente en el hogar del padre, El padre podrá Llevarla a su hija fuera de su residencia, considerando las actividades que tengan bien sea, en el colegio, deportivas, o recreacionales en que participen su hija BIANCA ANELIAH. todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el día 01 de Noviembre de 2012 efectuado por ante el Registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 263 de fecha 01 de Noviembre de 2012 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio san Felipe del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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