REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001100
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ZHENHAO HE extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.270.670 asistido por la abogada YRIS ANZOLA IPSA bajo el N° 62.068
BENEFICIARIOS :La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 20/07/2012 con pasaporte venezolano N° 1693822506 titular de la cedula de identidad N° 37.421.939
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA


En fecha 23 de Septiembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA por la ciudadana ZHENHAO HE extranjera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.270.670 asistido por la abogada YRIS ANZOLA IPSA bajo el N° 62.068 quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIORIDA Y VUELTA , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida la ciudadana ZHENHAO HE extranjera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.270.670 requiere permiso de viaje para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/07/2012 con pasaporte venezolano N° 1693822506 titular de la cedula de identidad N° 37.421.939 pueda viajar en compañía de su padre el ciudadano WENCHANG HE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 27.618.208 pasaporte N° 178452043 con destino a COSTA RICA con fines recreativos con el siguiente itinerario: desde la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy el día 03/10/2025 vía terrestre hacia el aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la guaira ( Venezuela ) saliendo el dia 03/10/2025 con la aerolíneas copa airlines vuelo CM 225 hora 16:11, llegando al aeropuerto internacional de Tocumen ( panamá) el mismo día aproximadamente a las 17:40 ( hora local ) posteriormente a las 18:34 con la misma aerolínea salen hacia el aeropuerto Juan Santamaría – Alajuela ( costa Rica ) con le N° de vuelo CM-391 llegando aproximadamente a las 18:58 ( hora costa rica) donde vacacionaran hasta el día 29/10/2025 con fecha de retorno en fecha 29/10/225 salen del aeropuerto Juan Santamaria – Alajuela ( costa Rica ) con la aerolínea copa airlines N° de vuelo CM-465 a las 05:53 am llegando al aeropuerto internacional de Tocumen ( panamá) el mismo día aproximadamente a las 08:14 am saliendo de este aeropuerto hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar ( la guaira – Venezuela) a las 9:03 am llegando aproximadamente a las 12:22 del mismo día 29/10/2025 finalmente retornando a la ciudad de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy via terrestre . Sigue exponiendo la solicitante, que la MADRE ciudadana JINGWEN XUAN extranjera , titular de la cedula de identidad E -84.494.637 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de COSTA – RICA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto+ 19174124904 través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 02 de Octubre de 2025 a las 10:00 p.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZHENHAO HE extranjera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.270.670 asistido por la abogada YRIS ANZOLA IPSA bajo el N° 62.068 y del ciudadano WENCHANG HE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 27.618.208 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 19174124904, , siendo respondida la llamada por la ciudadana JINGWEN XUAN a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó SI con su papa a costa rica “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del adolescente el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ZHENHAO HE cursante a los folios 3 del expediente SEGUNDO copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadanos WENCHANG HE cursante a los folios 4 y 5 del expediente. TERCERO. .: Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y partida de nacimiento de la niña de autos cursante a los folio 6 al 8 y su vlto del expediente. . CUARTO: copia de los boletos aéreos cursante a los folio 23 y 24 del expediente. QUINTO: Copia certificada de la sentencia de colocación familiar cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta , en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR DA Y VUELTA , para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 20/07/2012 con pasaporte venezolano N° 1693822506 titular de la cedula de identidad N° 37.421.939 viaje al exterior ida y vuelta en compañía de su PADRE ciudadano WENCHANG HE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 27.618.208 con destino a COSTA – RICA Con el siguiente itinerario: desde la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy el día 03/10/2025 vía terrestre hacia el aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la guaira ( Venezuela ) saliendo el día 03/10/2025 con la aerolíneas copa airlines vuelo CM 225 hora 16:11, llegando al aeropuerto internacional de Tocumen ( panamá) el mismo día aproximadamente a las 17:40 ( hora local ) posteriormente a las 18:34 con la misma aerolínea salen hacia el aeropuerto Juan Santamaría – Alajuela ( costa Rica ) con le N° de vuelo CM-391 llegando aproximadamente a las 18:58 ( hora costa rica) donde vacacionaran hasta el día 29/10/2025 con fecha de retorno en fecha 29/10/225 salen del aeropuerto Juan Santamaría – Alajuela ( costa Rica ) con la aerolínea copa airlines N° de vuelo CM-465 a las 05:53 am llegando al aeropuerto internacional de Tocumen ( panamá) el mismo día aproximadamente a las 08:14 am saliendo de este aeropuerto hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar ( la guaira – Venezuela) a las 9:03 am llegando aproximadamente a las 12:22 del mismo día 29/10/2025 finalmente retornando a la ciudad de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy via terrestre.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Octubre de de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGE LES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ