REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Octubre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-001018
SOLICITANTE: Ciudadano GETULIO RAMON PIÑA PETIT Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 7.594.227 de este domicilio, asistido por el abogado Miguel Deus IPSA bajo el N° 69.241
BENEFICIARIA: Los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros. 24.941.484, 26.930.020, 31.163.861 Y LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/01/2016
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CESION DE BIEN INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR
En fecha 16 de Septiembre de 2025, fue admitida por este tribunal la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CESION DE BIEN INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR interpuesta por el ciudadano GETULIO RAMON PIÑA PETIT Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 7.594.227 de este domicilio, asistido por el abogado Miguel Deus IPSA bajo el N° 69.241 se acordó tramitar aplinado con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así mismo se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, oir la opinion de la niña por su corta edad, quien manifiesta ceder un bien inmueble a sus hijos , de igual modo solicita se sirva nombrar CURADOR ESPECIAL a sus hija de conformidad con el articulo 270 de código civil a los fines que represente a la niña en la cesión del referido bien que le pertenece, proponiendo al ciudadano FRANCO ENRIQUE PIÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.836 para el ejercicio del cargo.. REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este tribunal tercero, con conocimiento de la casa, una vez revisadas la presente solicitud, s evidencia que fueron consignados las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano FRANCO ENRIQUE PIÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.836 para el ejercicio del cargo, consta en autos las siguientes pruebas documentales: Se evidencia de autos que cursa la copia de la cedula de identidad del solicitante y del postulado para el cargo de curador especial Cursante al folio 11 del expediente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal K) de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la niña de marras, del postulante `para ejercer el cargo. Así mismo la aceptación y declaración del ciudadano FRANCO ENRIQUE PIÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.836 para el ejercicio del referido cargo. De la copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros. 24.941.484, 26.930.020, 31.163.861 Y LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/01/2016 cursante a los folios 03 al 09 del expediente , este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del código civil venezolano y el artículo 11 de la ley orgánica de registro civil y del artículo 453 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Del documento de propiedad del inmueble objeto de cesión, el cual se encuentra ubicado, en la avenida 9 entre calles 33 y 34 de la urbanización 24 de julio del municipio Independencia del estado Yaracuy el con una extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (189,90 Mts 2) constituido de dos plantas planta alta consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor y cocina, planta baja : 2 habitaciones , 1 baño, cocina , sala comedor , lavadero , todas las ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro, cercada en bloques frisados, estacionamiento con portón cuyos linderos son los siguientes NORTE: solar y casa que es o fue de Florencio Hernández, , SUR: casa que es o fue de Margarita Muñoz con calle 9 de por medio, , ESTE: con casa que es o fue de Domingo Orellana y OESTE: con casa que es o fue de María González debidamente registrados por ante el registro público de los municipios san Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 13 protocolo Primero, tomo cuarto (4°) , folios 63 al 66 del año 2003 cursante al folios 08 y 09 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio.

DECISION
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE BIEN INMUEBLE interpuesta por el ciudadano GETULIO RAMON PIÑA PETIT Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 7.594.227 de este domicilio asistido por el abogado Miguel Deus IPSA bajo el N° 69.241, en beneficio de los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros. 24.941.484, 26.930.020, 31.163.861 Y LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 06/01/2016
En consecuencia el NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL al ciudadano FRANCO ENRIQUE PIÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.836 Por lo que queda autorizado el ciudadano FRANCO ENRIQUE PIÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.836 .para representar a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 06/01/2016 Del bien inmueble objeto de la cesión, que le pertenece al ciudadano GETULIO RAMON PIÑA PETIT Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 7.594.227, en virtud de que el misma ha aceptado el cargo de curadora especial y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y asíse decide.
Notifíquese a las partes solicitantes de la presente decisión, de conformidad con establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surtan sus respectivos efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ