REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001110
SOLICITANTE: Ciudadano FELIX LEANDRO MARTINEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.061.030 asistido por la abogada Betzy Martinez IPSA bajo le N° 147.162

BENEFICIARIO: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/12/2011

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano FELIX LEANDRO MARTINEZ GODOY , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.061.030 asistido por la abogada Betzy Martínez IPSA bajo le N° 147.162, cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veintidós (22) de Octubre del 2025, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: ““ Es el caso ciudadana juez que la ciudadana FABIANA VICTZAY PEÑA ANGULO titular de La cedula de identidad N° 26.002.473 aproximadamente cinco años está en Perú , departamento lima distrito Lurin MZ K lote 6 urbanización la pradera y quien al encontrarse fuera del país amerita formalizar acciones administrativas, legales o de cualquier otro asunto que pueda realizar dicha progenitora en le exterior, pero si bien es cierto no puede ejecutar acciones de manera unipersonal si autorización del padre, referida madre no se encuentra en el territorio venezolano puesto que radica en Perú y ella ha manifestado la necesidad legal, administrativa y educativa de dicha pretensión que se peticiona. Así mismos la madre del adolescente y del niño, requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de nuestro hijos relacionados con documentos de identidad, personales y de educación, salud y recreación, entre otros, pero no ha podido atender dichas necesidades, ya que los entes públicos y / o privados requieren la autorización la manifestación conjunta de voluntad e ambos progenitores “ se deja constancia que la ciudadana FABIANA VICTZAY PEÑA ANGULO titular de La cedula de identidad N° 26.002.473 MADRE del niño de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 51963174211, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/12/2011 a favor de su madre la ciudadana FABIANA VICTZAY PEÑA ANGULO titular de La cedula de identidad N° 26.002.473 . Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana FABIANA VICTZAY PEÑA ANGULO titular de La cedula de identidad N° 26.002.473 quien expone: SI TENGO CONOCIMIENTO ESTOY DE ACUERDO ” . De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19/12/2011 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/12/2011 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/12/2011 a la MADRE ciudadana FABIANA VICTZAY PEÑA ANGULO titular de La cedula de identidad N° 26.002.473 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ