REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2018-000364
En fecha 14 de octubre del 2025 se recibe diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NORKIS ARELIS SANCHEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.283.099 asistido por el defensor público Javier Bolívar en la que solicita sea aclarada la sentencia de fecha 03/12/2018 por cuanto existe un reconocimiento realizado al padre de la niña por ante el restiro civil de la parroquia 23 de enero del municipio libertador distrito capital N° 059 año 2017, evidenciándose acta de nacimiento con nota marginal cursante al folio 116 del presente expediente trayendo como consecuencia que la niña se llame “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” siendo lo cierto y correcto y no” (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),:. Una vez verificados los argumentos y elementos y visto que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir el segundo apellido de la niña ISABELLA ANASTACIA en consecuencia téngase como : “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ser lo cierto y correcto. Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 en todas y cada una de sus partes y así queda expresamente establecido; expídanse copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria ,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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