REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Tres (03) de Octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-011126
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.185,
ADOLESCENTE: el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad N° V 33.922.587, portador del pasaporte venezolano signado con el N° 184037483
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA, interpuesta a petición de la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.185, En su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
portador del pasaporte venezolano signado con el N° 1084037483 quien requiere autorización judicial para viajar al exterior y retornar a su residencia en ARGENTINA con su hijo . En fecha 29 de Septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa al folio 11 y su vlto del expediente, se prescindió de oír la opinión de la adolecente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 07/05/2011 signada con los Nº 269 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , cursante al folio 03 al 04 24 al 28 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 30/10/2019, signado con el asunto UP11-H- 2019-000100, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y su vlto del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.185 de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 07/05/2011 portador del pasaporte venezolano signado con el N° 1084037483 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias y pasaporte Venezolanos de la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.185 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 07/05/2011 portador del pasaporte venezolano signado con el N° 1084037483, cursante a los folios 14 y 17 del expediente , el cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y retorno a su domicilio del adolescente a ARGETINA en compañía de su madre la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.185 Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo con fecha de salida 06/10/2025 desde el aeropuerto internacional Simón bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira estado la guaira república bolivariana de Venezuela en el vuelo CM 225, de la línea aérea Copa Airlines con destino al aeropuerto Internacional de Tocumen ubicado en la república de panamá , con llegad el día 06/10/2025 para continuar el viaje, desde el mencionado aeropuerto internacional Tocumen ubicado en la república de panamá en el vuelo CM 367 de la misma línea aérea Copa Airlines, con llegada al aeropuerto internacional Ministro Pistarini ubicado en Buenos Aires llegando el día 07/10/2025 a las 8:15 am para continuar en carro particular hasta la residencia habitual del adolescente en calle Martin de alzaga 3145, departamento 3, caseros provincia de buenos aires , república de argentina “ el este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 07/05/2011 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines de establecer su domicilio en la ciudad de ARGENTINA dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio.; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, portador del pasaporte venezolano signado con el N° 1084037483 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNAR ASU DOMICILIO del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 07/05/2011 portador del pasaporte venezolano signado con el N° 1084037483 en compañía de su madre la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.185
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales correspondientes
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (02) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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