REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Octubre de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2025-001056
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.687 asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba
BENEFICIARIOS: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 09/01/2017 con pasaporte venezolano Nº 193890398
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA por el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.687 asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI requiere le permiso de viaje para que si hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 09/01/2017 con pasaporte venezolano Nº 193890398 Pueda viajar a ESPAÑA en compañía de su abuela materna la ciudadana ZULEIMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.587.819 con el siguiente itinerario: saliendo el día 10/10/2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la guaira Venezuela hasta Madrid en el vuelo N° QL 2920 en la aerolínea LASER con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 20/10/2025 sale desde MADRID – ESPAÑA aeropuerto Adolfo barajas hasta caracas llegando al aeropuerto Internalícela Simón Bolívar ubicado en la guaira ( Venezuela ) vuelo QL2921 vuelo operado por laser, aerolínea viajes servienvia” Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE del niño de auto, la ciudadana FRANZULIETH DE JESUS MUJICA APONTE de nacionalidad venezolana , titular de la cedula de identidad N° 20.888.541, , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de MADRID – ESPAÑA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto +34643187697, a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de Octubre de 2025 a las 11 :00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.687 asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba, , se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34643187697 siendo respondida la llamada por la ciudadana FRANZULIETH DE JESUS MUJICA APONTE a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: : “ SI ES EL PADRE DE MI HIJO SI AUTORIZO VIAJAN EL 10/10/2025 Y REGRESAN EL 20/10/2025 “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del adolescente el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto . . TERCERO. Copia del pasaporte venezolano del niño de auto , copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana Zuleima Aponte CUARTO: Copias de boletos aéreos . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta , en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA , para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 09/01/2017 con pasaporte venezolano Nº 193890398, viaje en compañía de su abuela materna, ZULEIMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.587.819 con destino a la ciudad de MADRID – ESPAÑA , Con el siguiente itinerario: saliendo el día 10/10/2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la guaira Venezuela hasta Madrid en el vuelo N° QL 2920 en la aerolínea LASER con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 20/10/2025 sale desde MADRID – ESPAÑA aeropuerto Adolfo barajas hasta caracas llegando al aeropuerto Internalícela Simón Bolívar ubicado en la guaira ( Venezuela ) vuelo QL2921 vuelo operado por laser, aerolínea viajes servienvia”

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGE LES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ