REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Octubre de 2025.
215º y 165º
ASUNTO: UHP11-J-2025-000886
SOLICITANTE: Ciudadana LAURIMAR MILAGRO SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 28.411.851


HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 09/11/2000, 30/03/2009 Y 18/11/1993
MOTIVO: TITULODE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 28 de Julio de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana LAURIMAR MILAGRO SILVA HERNANDEZ venezolana ,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 28.411.851 en su carácter de hermana de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 30/03/2009 y 18/11/1993 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LOLIMAR ACCENET HERNANDEZ LIZARRAGA , quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.092 fallecida en fecha 04/04/2025 , en sus caracteres de Hijos. En fecha 31 de Julio de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 16 del expediente En fecha 11 de Agosto de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 19 y 20 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) copia de la cedula de identidad de la ciudadana LAURIMAR MILAGRO SILVA HERNANDEZ cursante al folio 3 del expediente. 2) copia certificada del acta de defensión cursante al folio 04 al 05 y su vlto del expediente. 3) Copia de certificada del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana Laurimar silva cursante al folio 6 y 7 del expediente 4) Copia certificada de la partida de nacimiento y cedula de identidad de Leonard Silva cursante al folio 8 y 9 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacieminto y cedula de identidad de Laura Silva cursante al folio 10 y 11 del expediente 6) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Willians Mendoza y Joan Camacho cursante al folio 12 y 13 del expediente 7) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos JOAN CAMACHO y WILLIANS MENDOZA cursante a los folios 22 y 23 del expediente, En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana LAURIMAR MILAGRO SILVA HERNANDEZ venezolana ,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 28.411.851 y a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 30/03/2009 y 18/11/1993, , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LOLIMAR ACCENET HERNANDEZ LIZARRAGA , quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.092 fallecida en fecha 04/04/2025 , en su carácter de HIJOS, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS



La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ