REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de octubre de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001072
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SARA DANIELA MOTA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.303.194 asistido por el defensor público óscar bolaño
BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 06/01/2014 con pasaporte venezolano Nº 140213465
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SU PAIS DE ORIGEN

En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNO A SU PAIS DE ORIGEN por la ciudadana SARA DANIELA MOTA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.303.194 asistido por el defensor público óscar bolaño quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNE A SU PAIS DE ORIGEN , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida la ciudadana SARA DANIELA MOTA GUTIERREZ requiere viajar al exterior y el retorno junto a su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
a su país de origen en la REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA en compañía del ciudadano ARCIDES ESTEBAN FERNANDEZ CAMACHO venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.316.266 con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 12/10/2025 desde el aeropuerto internacional de Santiago de chile, ,Merino Benítez, con destino al aeropuerto internacional el dorado en el vuelo AV 98 de la línea aérea Avianca con salida el dia 12/10/2025 a las 7:10 con llegada a las 11:10. Del mismo día 12/10/2025 para continuar su viaje y retomar el vuelo el mismo 12/10/2025 desde el aeropuerto internacional el dorado, ubicado en la república de Colombia , con destino al aeropuerto internacional de Cúcuta Camilo daza, en el vuelo AV 9298 donde estará la progenitora esperando al niño para continuar su viaje vía terrestre el día 13/10/2025 en carro particular cruzando por el puente Simón Bolívar ubicado en Táchira, para en carro particular llegar hasta el municipio independencia del estado Yaracuy el día 14/10/2025” “ Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE del niño de auto, el ciudadano JOSE LUIS TORRES ALDANA de nacionalidad venezolana , titular de la cedula de identidad N° 23.574.217, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hioa a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto +56 9 4405 2349 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 08 de Octubre de 2025 a las 1:00 p.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SARA DANIELA MOTA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.303.194 asistido por el defensor público óscar bolaño se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +51 97361+9057 siendo respondida la llamada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES ALDANA a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ ES LA MADRE DE MI HIJO SI AUTORIZO “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del adolescente el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana SARA DANIELA MOTA GUTIERREZ cursante al folio 4 del expediente . SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto cursante al folios 0 5 al 09 del expediente TERCERO. Copias de boletos aéreos cursante a los folios 10 al 13 del expediente CUARTO: copia del pasaporte venezolano del ciudadano ARCIDES ESTEBAN FERNANDEZ CAMACHO, cedula chilena del ciudadano José Torres, copia del pasaporte y cedula chilena del niño de auto cursante al folios 14 al 17 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta , en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SU PAIS DE ORIGEN , para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 06/01/2014 con pasaporte venezolano Nº 140213465 viaje al exterior y retorne a su país de origen en compañía del ciudadano ARCIDES ESTEBAN FERNANDEZ CAMACHO venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.316.266 con destino a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 12/10/2025 desde el aeropuerto internacional de Santiago de chile, ,Merino Benítez, con destino al aeropuerto internacional el dorado en el vuelo AV 98 de la línea aérea Avianca con salida el dia 12/10/2025 a las 7:10 con llegada a las 11:10. Del mismo día 12/10/2025 para continuar su viaje y retomar el vuelo el mismo 12/10/2025 desde el aeropuerto internacional el dorado, ubicado en la república de Colombia , con destino al aeropuerto internacional de Cúcuta Camilo daza, en el vuelo AV 9298 donde estará la progenitora esperando al niño para continuar su viaje vía terrestre el día 13/10/2025 en carro particular cruzando por el puente Simón Bolívar ubicado en Táchira, para en carro particular llegar hasta el municipio independencia del estado Yaracuy el día 14/10/2025

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS