REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECESEIS (16) DE OCTUBRE DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.817

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA.( actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GERALDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, (según poder de administración y disposición el cual quedo inserto en la Notaria Publica segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el numero 41, tomo 60, folios 170 al 175. Posteriormente Registrado en el Registro Publico del municipio Peña el 19 de diciembre del 2022, dejándolo inserto numero 03, folios 13, tomo 08 del protocolo de transcripción del presente año), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.025.2023 y V-21.140.650, respectivamente, ambos de este domicilio, teléfono WhatsApp 0414-5411365.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. SUJENNY DEL VALLE CASTEJON GARCIA, Inpreabogado Nº 102.072.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.570.672, , domiciliado en Yumare, sector carretera la cero norte, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, teléfono WhatsApp 0416-0347256 y 0424-5821694.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GERALDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, (según poder de administración y disposición el cual quedo inserto en la Notaria Publica segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el numero 41, tomo 60, folios 170 al 175. Posteriormente Registrado en el Registro Publico del municipio Peña el 19 de diciembre del 2022, dejándolo inserto numero 03, folios 13, tomo 08 del protocolo de transcripción del presente año), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.025.2023 y V-21.140.650, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUJENNY DEL VALLE CASTEJON GARCIA, Inpreabogado Nº 102.072, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.570.672, , domiciliado en Yumare, sector carretera la cero norte, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio 06 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandante para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.

En fecha 13 de octubre del 2025, cursante al folio 07 comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.570.672, debidamente asistido en este acto por la abogada ciudadana BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, Inpreabogado número: 154.826, en el cual expone:

“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifiéstanos al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

Al vuelto del folio 09, en fecha 13 de octubre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.672, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 13-10-2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha diez (10) de Mayo del año 2022, suscribí un contrato de Compra venta con el ciudadano: GUEDEZ DIAZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.570.672, Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor: GUEDEZ DIAZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domiciliado en Yumare Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número: V-9.570.672; a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:


“Yo, GUEDEZ DIAZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.570.672; Por medio del presente documento declaro que: Doy en venta PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE REAL Y EFECTIVA los ciudadanos: SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO Y SILVA LUCENA GERALDINE BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números: V-12.025.202, V-21.140.650 respectivamente; las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado: LOS GUAMOS constante de: TRES HECTAREAS CON 63 MTS2 (3.63MTRS2 HA) aproximadamente pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cercadas frontalmente en una superficie de Cien 100 metros con 3 tres pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera seca; construcción de una casa de habitación de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) sobre una terraza de Ochocientos Metros cuadrados (800 mts2) cuadrados con las siguientes características: Paredes de bloques de barro amarillo pintados y frisados en su totalidad, Techo de Acerolit, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas metalicas, una (01) sala de estar, una (01) cocina, posee corredores para descanso un (01) garaje y un (01) baño al exterior, posee piso de cemento rustico y pulido en su interior. Posee además una carretera como via e acceso al predio realizado de manera privada de trescientos cincuenta metros (350MTS) con su respectivo porton de ingreso. Posee siete mil (7.000 mil) plantas de café, variedad Colombia en producción y cinco mil (5.000 mil) plantillas de café, variedad Colombia, para un Total de DOCE MIL (12.000) PLANTAS DE CAFÉ. Posee asi mismo cultivo de arboles frutales constantes de 20 plantas de guanábana, 50 de cambur, 10 de mandarina y 15 de limón entre otros. Las bienhechurías anteriormente descritas se encuentran ubicadas en el sector LA MASETA, Parroquia Humocaro Municipio Moran del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y terrenos ocupados por Wilfredo Guedez; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Borjes y Honorio Pérez, ESTE: Terrenos ocupados por Wilmer Rodríguez y Alicia Guedez; OESTE: Terrenos ocupados por Wilfredo Guedez y Jesús Borjes. Las bienhechurías anteriormente descritas me pertenecen por haberlas adquiridos a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, consigno copia fotostática de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Numero 5, Folio 9, 10, Tomo 4849 de fecha 14 de febrero del 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. El precio de la presente venta es por la cantidad de VENTI SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 26.500,00) los cuales recibo de manos de los compradores en moneda de curso legal a mi entera y real satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías aquí vendidas. Obligándonos al respectivo saneamiento de ley. Y yo, SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO; anteriormente identificado actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: SILVA LUCENA GERALDINE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-21.140.650; mediante Poder de Administración y Disposición el cual quedo inserto en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el numero: 41, Tomo: 60, Folios: 170 al 175. Posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Peña el 19 de Diciembre del 2022, dejándolo inserto número: 03, Folios 13, Tomo: 08 del protocolo de transcripción del presente año. Declaro que acepto y estoy de acuerdo con la venta que se nos hace en los términos expuestos en el presente documento. Es todo conforme firmamos en Yumare a los 10 dias del mes de Mayo del 2020..”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA. (actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GERALDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, según poder de administración y disposición el cual quedo inserto en la Notaria Publica segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el numero 41, tomo 60, folios 170 al 175. Posteriormente Registrado en el Registro Publico del municipio Peña el 19 de diciembre del 2022, dejándolo inserto numero 03, folios 13, tomo 08 del protocolo de transcripción del presente año) titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.025.2023 y V-21.140.650, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.570.672.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA. (actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GERALDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ DIAZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.