REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 22 DE OCTUBRE DEL 2.025.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1.806.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana JUANA MERCEDES PARRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.284.202, domiciliada en Yumare calle Principal, sector poblado la 10, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE
ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, Inpreabogado Nº 245.818.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.797.174, domiciliado en el poblado la 10, calle Sucre, segunda calle de Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana JUANA MERCEDES PARRA VILLEGAS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, Inpreabogado Nº 245.818, contra su cónyuge, ciudadano JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día tres (03) de junio del año 1.994, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil y electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 38, folio 44, Tomo 01, del año 1.994, cursante al folio 03 del presente expediente.
Narra la demandante que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: EDIXON NOEL RIVERO PARRA, ANYI ANDREINA RIVERO PARRA, ELIANNY YANIRE RIVERO PARRA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.772.008, V-26.639.317 y V-26.772.009 respectivamente, igualmente manifestó la demandante en el escrito libelar, que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su hogar en la comunidad Poblado La 10, calle Los Antonios de Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, siendo ese su último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad durante treinta y un (31) años. Pero, hace ya Diez (10) años aproximados, por diferentes razones en su vida matrimonial, comenzó a fracturarse la relación, durante todo ese tiempo hubo desanimo, apatía por ambas partes, acabándose el amor y convivencia familiar, que hizo imposible la vida en común en cuanto al desafecto como cónyuges, existiendo una ruptura total de cuerpo en la relación , por lo cual desde el año 2.015, decidimos separarnos voluntariamente, en domicilios diferentes, es decir casas diferentes pero en la misma comunidad del poblado de Yumare del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
DE LOS BIENES.
Del mismo modo manifestó que en cuanto a bienes que liquidar, serán repartidos amistosamente posteriormente.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 23 de septiembre del 2.025, cursante al folio 9 del presente expediente, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar al demandado, JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA.
En fecha 09 de octubre del 2.205, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 08-10-2.025, por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Mirla Crismar Materán Gutiérrez, cursante al vuelto del folio 11.
En fecha 15 de octubre del 2.205, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue entregada para practicársela al demandado ciudadano JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.797.174, quien quedó debidamente notificado mediante audiencia telemática realizada en esa misma fecha 12-08-2.205, a través de llamada telefónica al número +5804163877212, cursante al vuelto del folio 12.
En fecha 16 de octubre del 2.205, al folio 13, comparece ante este despacho, el Abg. Juan Carlos Alvarado Arteaga en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por la ciudadana JUANA MERCEDES PARRA VILLEGAS.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos JUANA MERCEDES PARRA VILLEGAS y JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoado por la ciudadana JUANA MERCEDES PARRA VILLEGAS, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.284.202, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, Inpreabogado Nº 245.818, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RIVERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.797.174.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil y electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 38, folio cuarenta y cuatro (44), el día tres (3) de junio del año 1.994.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
EXP. 1.806.
PP/MG
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