REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 23 DE OCTUBRE DE 2024
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1.799
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIELVIS ZULMIRA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.658, domiciliada en poblado la 10, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, teléfono 0426-2342468.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUAR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.781, domiciliado en el poblado la 8, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, teléfono 0412-0921985.
MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DESISTIMIENTO)
En fecha 05 de agosto del 2025, se recibió la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana MARIELVIS ZULMIRA REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.658, debidamente asistida del abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 177.883, en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano EDUAR JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.781, con la finalidad de llegar a un acuerdo en la fijación de obligación manutención de su hijo a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V. la solicitud fue admitida por auto de esta misma fecha, ordenándose emplazar por boleta de citación al demandado EDUAR JOSE MENDOZA, y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto del 2025, cursante al vto del folio 08, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada Eunice Cedeño, en fecha 08708/25.
En fecha 09 de octubre del 2025, cursante al vto del folio 09, comparece el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación y Libelo de la demanda que le fuere entregada para citar al ciudadano EDUAR JOSE MENDOZA, siendo notificado.
En fecha 17 de octubre del 2025, cursante al folio 10, se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la Audiencia Conciliatoria ni por si, ni por medio de Apoderado.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el articulo 469 ejusdem, contempla: “la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención será obligatoria personal de las partes... (Omissis)” (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACION, específicamente cuando establece : “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto se trata de una demanda de FIJACON DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual se exige la comparecencia personal del actor se evidencia que la demandante MARIELVIS ZULMIRA REYES RODRIGUEZ, antes identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para publicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento, y la parte demandante, ciudadana MARIELVIS ZULMIRA REYES RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.749.658, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ.
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO.
Exp. N°1536 /PP.
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