REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de octubre de 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.165-25.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARRIECHE DE OJEDA ADRIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.942.939, domiciliada en Imbabura ciudad de Ibarra, avenida Atahualpa con Rio Cenepa, Ecuador.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.791, domiciliado en el sector San Francisco San Javier, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana ARRIECHE DE OJEDA ADRIANA ALEJANDRA, arriba identificada, debidamente representada por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, contra el ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge. Ahora bien, la parte demandante, alega que en fecha 14 de febrero de 2019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.791, domiciliado en el sector San Francisco San Javier, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, número telefónico con red social whatsapp 0412-1617000, correo electrónico ronioca.21487@gmail.com, como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 21 del año 2019, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que se acompaña marcada con la letra “C”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector San Francisco San Javier, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde habitaron hasta el 16 de julio del año 2024, manifestando la accionante que su cónyuge decidió marcharse manifestándole que ya no sentía amor por ella, ni tampoco afecto alguno, prosigue narrando la parte actora que desde que ocurrió la separación no ha ocurrido ni habrá posibilidad de reconciliación de parte de ambos, por cuanto en su relación ya no existía amor de uno para con el otro y no podían seguir conviviendo juntos unidos como un matrimonio, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la vida en común. Asimismo, señala la parte actora que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ya que sus vida en común fue interrumpida desde el 16 de julio de 2024, y hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación por la existencia de desafecto entre ambos que hacen insostenible la vida juntos, por lo que solicita respetuosamente se declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano arriba identificado conforme a lo contenido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, por otro lado la parte actora señala en el escrito libelar que durante la unión matrimonial adquirieron y fomentaron bienes muebles e inmuebles constante de: 1.- UN VEHÍCULO TIPO SEDAN, MODELO: EPICA; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; SERIAL CHASIS: KL1VM54L57B000057, PLACA: DCO38P; SERIAL CARROCERIA: KÑ1VM54L875O444457; USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, que posee certificado de registro de vehículo de fecha 18 de enero de 2022, bajo el N° 220107233805 a nombre del cónyuge OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS antes identificado, y que pide sea partido y liquidado en la porción de 50% de los derechos de la comunidad conyugal. 2.- ACCIONES DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA RONIMEDIC SALUD, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA EN EL TOMO 2 RM 65, NÚMERO 237 DEL AÑO 2021, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIENTE n° 365-60492, CON RIF N° J500658673, EN EL CUAL POSEE EL CÓNYUGE OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS antes identificado, LA CANTIDAD DE 5000 MIL ACCIONES Y LA CÓNYUGE LA CANTIDAD DE 5000 ACCIONES, y que pide sea partido y liquidado en la porción de 50% de los derechos de la comunidad conyugal. 3.- UN VEHÍCULO TIPO AMBULANCIA, MODELO: GRAN CARAVAN; MARCA: DODGE; AÑO: 1993; COLOR: BLANCA; SERIAL N.I.V: 2B4GH2539PR148327; PLACA: AB859KG; SERIAL CARROCERIA: 2B4GH2539PR148327; USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, que posee certificado de registro de vehículo de fecha 16 de MARZO de 2022, bajo el N° 210106617596 a nombre del cónyuge OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS antes identificado, y que pide sea partido y liquidado en la porción de 50% de los derechos de la comunidad conyugal, finalmente pide que se notifique a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 20/5/2025, y admitida en fecha 22/6/2025, ordenándose la citación al demandado de autos y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 10 y del folio 11 y su vuelto al folio 13 de la causa.
Al folio 14 y su vuelto y folio 15, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la audiencia telemática solicitada por la parte actora, a los fines de conferir poder a la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación sin firmar, con su debida compulsa dirigida a la parte demandada ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, arriba identificado, en virtud que en reiteradas ocasiones se trasladó a la dirección señalada en el libelo de demanda siendo imposible su ubicación, lo cual consta en los folios 16 al 21del expediente con sus vueltos donde correspondan.
Cursa al folio 22 del presente dossier, diligencia suscrita y presentada por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios 23 y 24 de la causa, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, así como también cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde emite opinión, tal y como consta en el folio 25 del expediente.
Al los folios 26 y 27, del presente expediente, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS plenamente identificado en autos, a solicitud de la parte accionante a través de su apoderada Judicial abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.
Riela al folio 28, del presente expediente, actuación de este Tribunal donde se deja constancia que se le hizo entrega del cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte demandante abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.
En fecha 29 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, consignó ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 25/07/2025, donde aparece publicada el respectivo cartel de notificación librado por este Juzgado, cursante a los folios 29 y 30.
Cursa al folio 31 del presente asunto, auto emitido por este Juzgado en la que se ordenó desglosar y agregar a los autos el cartel consignado por la parte actora.
En fecha 1 de agosto del corriente año, el secretario temporal de este Juzgado, deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de fijar el cartel de notificación librado por este Juzgado, el cual riela al folio 32.
Riela al folio 33 del presente expediente auto como director del proceso provisto por este Juzgado en la que señala que esta en cuenta que la parte demandada de autos se encuentra debidamente citada en la presente demanda.
Al folio 34 de la causa, cursa auto emitido por este Juzgado, mediante la cual el Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en el sector San Francisco San Javier, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la parte actora, ciudadana ARRIECHE ASCANIO ADRIANA ALEJANDRA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 21, Folio 21, Tomo I, del año 2019, cursante a los folios 9, 10 y sus vueltos, marcada con la letra “C”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes demandante y demandada de autos, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la referida copia certificada del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documentos público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos ARRIECHE ASCANIO ADRIANA ALEJANDRA y OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 8, 9 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “C”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, ciudadana ARRIECHE ASCANIO ADRIANA ALEJANDRA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la demandante y el demandado de autos, todo conforme las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
De la causa se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 25 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA CIUDADANA ARRIECHE ASCANIO ADRIANA ALEJANDRA MANIFESTO HABER ADQUIRIDO UN BIEN INMUEBLE Y QUE EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, JUNTO AL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ARRIECHE DE OJEDA ADRIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.942.939, domiciliada en Imbabura ciudad de Ibarra, avenida Atahualpa con Rio Cenepa, Ecuador, debidamente representada por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067contra el ciudadano OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.791, domiciliado en el sector San Francisco San Javier, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ARRIECHE DE OJEDA ADRIANA ALEJANDRA y OJEDA CAMACHO ROGER NICOLAS, ya identificados, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 21, Folio 21, del año 2019, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 9, 10 y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Luis Fernando Cruz
El Secretario Temporal,

Abg.Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.