REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.214-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESCALONA SILVA SILVIA EMILEIDI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.424, domiciliada en el sector Naranjal, casa N° 88, Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en representación y sin poder de la ciudadana NASCIMIENTO ESCALONA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 28.211.178, domiciliada en San Miguel, 244 Viña del Mar, Región Valparaíso, República de Chile.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

BARRIOS BLANCO JERSON JOSE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado, Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DESISTIMIENTO DE ACCION). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por recibida mediante distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ESCALONA SILVA SILVIA EMILEIDI, actuando en representación y sin poder de la ciudadana NASCIMIENTO ESCALONA MARIA DE LOS ANGELES, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado, Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito. La presente solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) y admitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática, con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), tal como consta al vuelto del folio 13, y los folios 14 y su vuelto, y el folio 15 de la causa.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ESCALONA SILVA SILVIA EMILEIDI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.424, actuando en representación y sin poder de la ciudadana NASCIMIENTO ESCALONA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 28.211.178, domiciliada en San Miguel, 244 Viña del Mar, Región Valparaíso, República de Chile, debidamente asistida del abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, diligenció con la finalidad de desistir de la acción interpuesta por ella, tal como consta en el folio 16 del expediente. Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala: “A., En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. Por otro lado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada, y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con relación a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente: “…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditiojuris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, que es caso que nos ocupa, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ESCALONA SILVA SILVIA EMILEIDI, arriba mencionada e identificada, y con el carácter de autos, en la cual puede la demandante desistir, y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la presentante, para desistir de la presente demanda, tal y como consta al folio 16 del expediente, donde mediante diligencia la referida ciudadana manifestó al Tribunal su deseo de desistir de la demanda presentada por ella en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento formulado en la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ESCALONA SILVA SILVIA EMILEIDI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.424, domiciliada en el sector Naranjal, casa N° 88, Campo Alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en representación y sin poder de la ciudadana NASCIMIENTO ESCALONA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 28.211.178, domiciliada en San Miguel, 244 Viña del Mar, Región Valparaíso, República de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales, cursantes en el expediente, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para su certificacion.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.