REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.047-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.406.832, domiciliado en la avenida 5 con calle 21, local zona libre, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PEREZ LEONEL ENRIQUE, Inpreabogado N°141.169.


Ciudadano DAGHER BAZZI NABIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.801.199, domiciliado en la avenida 2, parcela N° E-5, Colinas del Yurubi, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DI ZACOMO CAPRILES WLADIMIR FRANCO, Inpreabogado N°70.846.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA).

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado PEREZ LEONEL ENRIQUE, Inpreabogado N° 141.169, contra el ciudadano DAGHER BAZZI NABIL, arriba identificado, dándosele entrada por auto de fecha 14 de junio de 2024.
El día 8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por diligencia presentada por el demandante ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, arriba identificado, otorgó poder apud-acta al abogada PEREZ LEONEL ENRIQUE, Inpreabogado N° 141.169, para defender y sostener sus derechos e intereses a la presente causa, y el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en la fecha arriba señalada, asimismo el apoderado judicial del demandante solicitó abocamiento en la causa lo cual fue acordado y consta al folio 11 del presente expediente. En fecha 17 de septiembre de 2024 se dictó sentencia interlocutoria instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a del folio 12 al 14 de la causa. En fecha 3 de octubre de 2024 compareció por ante el Tribunal el abogado PEREZ ENRIQUE LEONEL, Inpreabogado N° 141.169, en su carácter de autos, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
En fecha 7 de octubre de 2024 se admite la presente demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, anteriormente identificado, tal como consta a los folios 17, 18 y 19 de la causa; de igual forma, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por imposibilidad, consta en el folio 21. Del folio 26 al 36 del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la solicitud de citación por carteles, con sus correspondientes publicaciones, consignaciones y fijación del mencionado cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 37 al 47 de la presente causa, cursan actuaciones relativas a la solicitud, designación, notificación, aceptación y citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado DI ZACOMO CAPRILES WLADIMIR FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846. Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante escrito el abogado PEREZ ENRIQUE LEONEL, Inpreabogado N° 141.169, solicitó el abocamiento del Juez Suplente en la causa, acordándose lo solicitado y se libró boleta de notificación al defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos. De igual forma, en fecha 30 de septiembre del 2025 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el referido defensor Ad-Litem. Riela del folio 53 al folio 55 y sus vueltos de la causa, escrito de cuestión previa y su anexo, suscrito y presentado por el abogado DI ZACOMO CAPRILES WLADIMIR FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, en su carácter de defensor Ad-Litem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 346 y 349 ejusdem pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la competencia prevista en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abogado defensor de la parte demandada en su escrito de fecha 6 de octubre de 2025 alega: “…La presente demanda de reconocimiento de contenido y firma fue interpuesta por ante el Tribunal que fungió para la fecha de distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo cual fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que equivale a la cantidad de 51.111,67 Euros, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela que ascendía para el día 11 de junio del año 2024 a la cantidad de 39,13 bolívares por Euro, tal como lo estableció la parte demandante en su libelo de demanda…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
“… De lo anterior se evidencia que el valor de la demanda supera la cuantía atribuida en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, categoría que le corresponde al Tribunal a su cargo; por lo que al exceder la cuantía de la demanda los 3000,00 Euros le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme el literal b) del artículo 1° de la citada Resolución N° 2023-0001, que establece que “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”…. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal). Al respecto este Tribunal, observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Asimismo, el artículo 349 reza: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. Por otra parte el artículo 353 establece: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
En este sentido, es menester destacar que en el presente caso, la parte actora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de cuestión previa destacando su numeral 1º con relación a la competencia, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, dado que el valor de la demanda supera la cuantía atribuida en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que exceder la cuantía de la demanda los 3.000,00 Euros, le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En relación a esta cuestión previa en su elemento referido a la competencia del juez, en doctrina se dice que es la medida de su jurisdicción y viene dada por tres elementos: a) la materia; b) el territorio; y c) la cuantía. Para alegar la cuestión previa por incompetencia del juez, este debe carecer de al menos uno de los indicados elementos.
La competencia en el derecho procesal civil venezolano se refiere a la capacidad que tiene un juez para determinar si es competente para conocer de una demanda. La competencia se establece de acuerdo con los requisitos de la ley, como el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. Es un presupuesto procesal y de la sentencia, ya que el juez no puede ejercer su función jurisdiccional si no es competente. Esto se debe a que el ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, según lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.
Al respecto el profesor LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” explana: “Aunque el procedimiento incidental sobre las cuestiones previas es simultaneo para todas ellas, existen algunas que son de pronunciamiento previo, por ejemplo la falta de jurisdicción, si se declara con lugar, el proceso se extingue, pronunciarse sobre ninguna otra cuestión previa planteada. También encontramos diferencias, en aquellas cuestiones previas en las cuales no se puede convenir; en las que procede la subsanación voluntaria; en los efectos que producen y en los recursos para impugnar las decisiones interlocutorias que las resuelva”. En primer lugar, hay que aclarar que las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se deben alegar en forma acumulativa, por cuanto son excluyentes entre sí, solo podría alegarse más de una de dichas cuestiones previas, si se oponen en forma subsidiaria.
Con respecto a la cuantía, que es el elemento por el cual el demandado en el presente asunto, refiere que se debe tener en consideración para determinar o no la competencia, se conoce como el valor en dinero de las reclamaciones o peticiones que se presentan en un proceso judicial. Se determina al momento de la demanda y se incluye en el libelo de la misma. La cuantía es necesaria para establecer el juez que debe conocer y tramitar el proceso. Cabe mencionar, que en materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada; ahora bien, en el caso que nos atañe, el asunto versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, siendo así que el demandante de autos estimó la demanda, no en función al valor del inmueble, sino en función a que este demandado reconozca el contenido y la firma de un documento privado suscrito entre él y el demandado de auto. Para determinar la cuantía, se toma en cuenta el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin incluir los intereses, frutos, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios. Así también nos encontramos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, esto constituye el precepto legal que establece la obligación del demandante de estimar la cosa demandada cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero, no obstante el demandante debe estimarlo y otorgando esta norma además la facultad al demandado de rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada. A propósito vale destacar: Decisión Nro. S2 - 079-11 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del 28 de junio de 2011, en la que el juzgador expreso:
“…En efecto, la expresión lingüística del Artículo (sic) 38 mencionado, presenta como supuesto de hecho la circunstancia de que no conste el valor demanda, en cuyo caso la consecuencia jurídica consiste en el deber que el legislador reimpone al demandante de estimar dicho valor. De manera, pues, que para la aplicabilidad de esta norma, es menester la ausencia de valor de la demanda y por ello la ley le ordena al actor que la estime, es decir, al no existir en el mercado un valor apreciable de dinero de lo demandado o pretendido, entonces el actor tiene la carga procesal de estimar su valor; motivo por el cual si el demandado considera que aquella estimación es exagerada o insuficiente, así lo hará constar en su escrito de contestación, sujetando la decisión a lo que decidiere el órgano jurisdiccional. De lo dicho se infiere que, al no existir objetivamente un valor en el mercado de lo que se pide o demanda, el actor queda facultado para estimar aquel valor, adquiriendo tal estimación una cualidad eminentemente subjetiva o apreciativa, la cual puede ser refutada por el demandado, al considerarle exagerada o exigua, tal como lo previene la parte final de aquella disposición legal.
Por tanto, para que el demandante queda afectado con la carga procesal de estimar subjetivamente el valor demanda, se requiere que éste no conste, al ser apreciable en dinero. Caso contrario, cuando el valor de la demanda conste, como ocurre en el caso de autos, el actor debe sujetarse al valor objetivamente considerado, a los efectos del establecimiento de su cuantía para fijar la competencia del órgano jurisdiccional…”.
Así mismo, en sentencia Nro. SC-253 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de mayo de 2024:
“…En este sentido el artículo 38 eiusdemestablece taxativamente lo siguiente: (…)
No obstante, la Alzada (sic) estableció lo siguiente en el fallo recurrido sobre la competencia por la cuantía del tribunal de primera instancia: (…)
La Alzada (sic) evidentemente inficionó el articulo 38 eiusdem, al contrariarlo en su espíritu, propósito y razón de ser ya que lo establecido en dicho artículo, es exactamente lo que hizo el juzgador de Primera (sic) Instancia (sic) en su sentencia definitiva, y que la Alzada (sic) REVIRTIÓ INDEBIDAMENTE, es decir, ante el rechazo de la cuantía de la reforma, el Juzgador de Primera Instancia resolvió en punto previo la competencia por la cuantía en su sentencia definitiva, absteniéndose de remitir el caso a los tribunales de municipio y ejecutores de medidas, al confirmar su competencia en su decisión definitiva.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…)
Este articulo resultó infringido cuando la Alzada (sic) consideró como determinante la estimación de la cuantía que realizó el accionante en la reforma de la demanda, sin atribuir el mismo peso e importancia tanto a los alegatos de los demandados en su escrito de contestación como a las pruebas que cursaban en autos, las cuales demuestran que el presente asunto tiene una cuantía muy superior a la estimación de la reforma. Todo esto en perjuicio del derecho a la defensa de nuestros representados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el presente caso, la parte actora estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que equivale a la cantidad de 51.111,67 Euros, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, monto este que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que la causa sea conocida por el Tribunal de Municipio conforme a la Resolución 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios Ejecutores de Medidas en materia Civil, cumpliéndose así con el requisito exigido al delimitar el quantum requerido; sin embargo, consta en documento de compra venta del inmueble, objeto del reconocimiento que se pretende, presentado por la parte actora, que existe un valor objetivo de la negociación realizada, por cuanto es de considerar, es el valor establecido en el contrato de compra venta de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), debe tomarse como referencia para la estimación de la demanda, lo cual se observa y es evidente del contrato de compra-venta cursante al folio 3 de la causa.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho up supra expuestos, conforme a lo contenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y el estudio realizado de todo cuanto consta en las actas procesales, destacando el elemento referido a incompetencia dada por la cuantía, opuesta por el defensor del demandado de autos en su debida oportunidad procesal, apegado a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud que conforme a lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, antes referida, en su artículo 1 literal b) que atribuye a Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; este juzgadora considera declararse incompetente para conocer la presente causa, tal como lo establecerá.
DECISIÓN
En atención de las razones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el abogado DI ZACOMO CAPRILES WLADIMIR FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano DAGHER BAZZI NABIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.801.199, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir los autos al Juez competente para que continúe conociendo del juicio, cuando corresponda y conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso, no requiere NOTIFICACIÓN a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.